REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008
197º y 148º

Vista la petición hecha por el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.667.316, domiciliado en La calle 15, carrera 0, casa N° 14-82, Urbanización Don José, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1982, PLACAS: AN086T, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV104964, SERIAL DEL MOTOR: AEV305786, USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Agosto de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de “El Corozo” Municipio Torbes del Estado Táchira, fue retenido el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, quien conducía el vehiculo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1982, PLACAS: AN086T, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV104964, SERIAL DEL MOTOR: AEV305786, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el referido vehiculo fue objeto de una revisión, logrando observarse una presunta alteración y suplantación de seriales de identificación, trayendo como consecuencia la Retención Preventiva del vehiculo automotor.


Al folio veintisiete (24) de la presente causa corre inserto dictamen pericial N° CO-LC-LR1-DIR DF-2008/2959, del vehiculo en la que se concluyo que:

1.- La Placa VIN y la Placa BODY de Carrocería se encuentran FALSAS Y SUPLANTADAS.
2.- El Serial de Chasis se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
3.- El Serial de Motor se encuentra ORIGINAL.

A los folios veintisiete (27) y siguientes de la presente causa consta Dictamen Pericial Documentológico, N° 9700-134-4870, en el que se concluyo “Que el Certificado de Registro del Vehiculo N° 23171209 a nombre de Rodolfo Mejia, titular de la cedula de identidad N° V-05666171, es AUTENTICO”.

A los folios treinta (30) y siguientes de la presente causa consta en Copia Certificada de Documento de Compra-Venta Autenticado en el que el ciudadano RODOLFO MEJIA, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 65, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, estima que en base al Dictamen Pericial realizado al Certificado de Registro del Vehiculo en el cual se pudo constatar que el mismo es ORIGINAL, aunado a que el solicitante logro acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documento Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, pudiendo determinarse la Compra- Venta del vehiculo en cuestión, entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, y en base a que tal como consta en el dictamen pericial realizado a los Seriales de Identificación del Vehiculo donde se concluyo que: a.- La Placa VIN y la Placa BODY de Carrocería se encuentran FALSAS Y SUPLANTADAS; b.- El Serial de Chasis se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; c.- El Serial de Motor se encuentra ORIGINAL, considera pertinente este Tribunal la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, a fin de resguardar y garantizar Derechos de Terceros que posiblemente se pudieran ver vulnerados; como consecuencia se establece la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.667.316, domiciliado en La calle 15, carrera 0, casa N° 14-82, Urbanización Don José, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1982, PLACAS: AN086T, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV104964, SERIAL DEL MOTOR: AEV305786, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano JOSE MANUEL ESCALANTE URBINA, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-S-765-08