REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
IMPUTADO: FREDDY DEL CARMEN MEZA.
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:



En fecha 18-03-2002 compareció par ante el Ministerio Publico de forma espontánea, el ciudadano JOSE NEMECIO MEZA, titular de la cedula de identidad V- 11.975.184, residenciado en el Barrio El Río, Vía La Playa, N° Z-36, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Representación Fiscal que el día 11-03-2002, recibió una notificación judicial, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero Uno, de esta Circunscripción Judicial, donde le informan que debe comparecer para la celebración del Juicio N° 1JU-390-02 que se sigue en su contra, afirmando el denunciante que nunca ha estado detenido y que el referido juicio debe ser seguido en contra de su hermano FREDDY DEL CARMEN MEZA, titular de la cedula de identidad V-13.391.676 ya que durante el mes de Octubre del año 2001, le dio posada en su residencia y debido a su mala conducta tuvo que marcharse, llevándose consigo varias pertenencias de su esposa e hija, así como también una copia fotostática de su comprobante de cedula, Solicitando se investigue l hecho denunciado ya que le esta causando un perjuicio al seguírsele un juicio en su contra.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado FREDDY DEL CARMEN MEZA, quien es venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.676, ocupación u oficio Limpiador, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-135, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado FREDDY DEL CARMEN MEZA, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado FREDDY DEL CARMEN MEZA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA. En consecuencia, tenemos que el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado FREDDY DEL CARMEN MEZA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FREDDY DEL CARMEN MEZA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA, quien es venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.676, ocupación u oficio Limpiador, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-135, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.




B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra FREDDY DEL CARMEN MEZA, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA, quien es venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.676, ocupación u oficio Limpiador, residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-135, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, a la pena principal de TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado FREDDY DEL CARMEN MEZA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FREDDY DEL CARMEN MEZA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano FREDDY DEL CARMEN MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-5440-04