REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de Noviembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 1C-S-130-05
Exp. Fiscal Nº 20F3-1126-04
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.457, asistido por el abogado GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: CIELO BX SINCRO, Marca: DAEWOO, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 2002, Placas: BP100T, Serial de Motor: G15MF866980B, Serial de Carrocería: KLATF19Y12D057879, Uso: TRANSP. PUBLICO; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 85, tomo 24, de fecha 25 de Febrero de 2004, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en el punto de Control Fijo del Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando se presento un vehículo Modelo: CIELO BX SINCRO, Marca: DAEWOO, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 2002, Placas: BP100T, Serial de Motor: G15MF866980B, Serial de Carrocería: KLATF19Y12D057879, Uso: TRANSP. PUBLICO con sentido San Cristóbal Santa Ana, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina al vehículo y documentos de propiedad, quedando identificado el conductor del vehículo como GALAVIZ MORALES NELSON JAVIER, seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo observando que los seriales de identificación presentan signos físicos de remoción determinándose que son falsos y suplantados.-
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03/12/2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual concluyen lo siguiente:
“1.- Que el serial carrocería placa Vin se determina FALSA Y SUPLANTADA.-
2.- Que el serial Motor se determina ALTERADO.-
3.- Que el serial compacto (Seguridad) se determina ALTERADO.-“
2.- Experticia en el Sistema de Identificación N° 119, de fecha 21/01/2005, mediante la cual concluyen lo siguiente:
“01) La placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor ES FALSA.-
02) El serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil ES FALSO, correspondiendo a un trozo de metal que fue adherido totalmente a la carrocería del vehículo objeto de peritaje empleando un cordón de soldadura, es decir se encuentra SUPLANTADO TOTALMENTE.-
03) El serial de motor G15MF866980B, ubicado en la parte anterior derecho del block ES FALSO.-
04) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte anterior derecho del block donde se lee el serial de motor G15MF866980B, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.-
05) No fue posible aplicar el Generador de Caracteres Borrados en Metal, al área donde se lee el serial KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil por cuanto FUE SUPLANTADA TOTALMENTE.-“
3.- Experticia Grafotécnica N° 0778, de fecha 06/06/05, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual concluye entre otras cosas:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo, soporte N° 23337971, ampliamente descrito en la parte Expositiva del presente informe, corresponde a un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.-
2.- El Documento de Venta, con su respectiva Nota de Autenticación, Timbre Fiscal N° 0105365, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario tal y como se evidencia del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 85, tomo 24, de fecha 25 de Febrero de 2004. Quien lo adquiere de manos del ciudadano CHARLEY RAMON PERNIA AMOROCHO, quien figura como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23337971, quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, no deja de ser menos cierto que los mismo corresponden al vehículo que los porta tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 23337971, el cual es ORIGINAL, asimismo el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehículo que los porta.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo corresponde a un documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 85, tomo 24, de fecha 25 de Febrero de 2004 y un Certificado de Registro de Vehículo N° 23337971, determinándose que los mismos son AUTENTICOS y de Origen LEGAL en el país, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehículo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.457, DEL VEHICULO Modelo: CIELO BX SINCRO, Marca: DAEWOO, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 2002, Placas: BP100T, Serial de Motor: G15MF866980B, Serial de Carrocería: KLATF19Y12D057879, Uso: TRANSP. PUBLICO, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 85, tomo 24, de fecha 25 de Febrero de 2004; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA RAMIREZ, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº Exp. Fiscal Nº 20F3-1126-04