En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho, a las 2:00 p.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 3:00 p.m., en un Bien Inmueble ubicado en la carrera 5, Nro. 17-20, Barrio Simón Bolívar, Zona Industrial de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la ciudadana DEXI MARLENE VILLAMIZAR ACEVEDO, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña “identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, contra el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, por OBLIGACION DE MANUTENCION, Expediente Nro. 851-2008, del Juzgado de la causa. Está presente la ciudadana DEXI MARLENE VILLAMIZAR ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.192.152, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, en su condición de madre y representante legal de la niña “identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, Parte Demandante, debidamente asistida por la ciudadana BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.775.231, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.786, domiciliada en Ureña, Estado Táchira. Se encuentra presente el ciudadano JOSE RAFAEL LEAL ANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula ciudadanía, Nro.CC-13.458.002, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser el encargado del taller de carpintería que funciona en el inmueble objeto de la constitución del Tribunal, propiedad de del ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ GONZALEZ, Parte Demandada, quien no se encuentra presente, es la persona que, previa apertura de los candados y cilindros del portón de acceso del galpón, permitió el ingreso del Tribunal al inmueble, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano JACK STEWARD BALZA ARMESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.969.705, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro.35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando Policial San Antonio, Politáchira. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana DEXI MARLENE VILLAMIZAR ACEVEDO, Parte Demandante, asistida por la Abogada BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, ya identificadas, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: 1) Un compresor marca Ryo-Part, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), e informa que el mismo posee un tanque de 120 libras, serial 1742, con sus respectivas mangueras y pistolas, y su motor eléctrico, marca Wey, sin serial visible, modelo 112M, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y se desconoce su funcionamiento. 2) Una aplanadora, cepilladora, y taladro, en color verde, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), e informa que la misma es marca Linaincibile, modelo SCM2000D, sin serial visible, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y se desconoce su funcionamiento. 3) Cuatro (4) atriles en madera, valorados prudencialmente todos por el perito en su conjunto en la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), e informa que los mismos son en madera tallada, con base de cuatro patas, los cuales se encuentran sin el acabado final, en buen estado. Todo para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.700,oo). Es todo”. De seguidas este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por el Juzgado de Instancia Comitente y a solicitud de la ciudadana DEXI MARLENE VILLAMIZAR ACEVEDO, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña “identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, Parte Demandante, debidamente asistida por la Abogada BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON, ya identificadas, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los Bienes Muebles señalados por la Parte Actora y suficientemente identificados por el perito en su informe en los numerales primero al tres, valorados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.700,oo); y se declara consumada la desposesión jurídica de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de ellos al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, en su condición de representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones mencionadas por el Perito. Es todo, llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 5:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1301-2008.