Comisión N° 680-2008
Expediente N° 20238-2008
En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 70 kilómetros, se constituyó a las (12:00 m) en el inmueble ubicado en la carrera 1 N° 1-10, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Noviembre de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 20238-2008, juicio seguido por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autos Torovega C.A. contra el ciudadano: Armando Juvanny García por procedimiento de Intimación; en la misma se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BsF. 316.917,28 y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de BsF. 182.058,86.- Está presente la parte actora: Abogado: Klaus Margeit Kottsieper, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.644.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con el ciudadano Alberth Jhovanny García García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.797, quien manifestó ser hijo de Armando Juvanny García, demandado en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 12:10 p.m., a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Alexis D´yongh Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.771.418 y como Depositaria Judicial a “Depositaria Judicial La Seguridad” inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 130, tomo 10B de fecha 3 de noviembre de 1986 y posteriormente por cambio de denominación bajo el N° 82, Tomo 17B de fecha 19 de junio de 1996. Reresentada en este acto por el ciudadano: Jaime Antonio Naranjo Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.039, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 175, de fecha 03 de octubre de 2005, el cual fue presentado para su vista y devolución. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sea embargado preventivamente el vehículo automotor de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Kodiak; Año 2006; Color Blanco, Placas: 830-RAE; Uso Carga; Tipo Chasis; Clase Camión; Serial de Carrocería N° 9GDV7H4C66B004181, el cual es propiedad del demandado según Certificado de Registro de Vehículo N° 24363866 expedido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de julio de 2006, del cual se anexa copia simple, es todo. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: El vehículo señalado se corresponde con las características descritas por el abogado demandante, y hago constar que el referido vehículo posee una plataforma tipo estaca, y se encuentra en buen estado de conservación y se desconoce su funcionamiento mecánico o cualquier otro daño oculto que posea el mismo, razón por la cual valoro dicho vehículo en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 200.000,oo), es todo. Este Tribunal Ejecutor en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el mismo permanecerá depositado en el antiguo galpón de Contraenchapados Táchira, ubicado en la Avenida Parque Industrial, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En este estado la parte actora solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Por cuanto en conversación mantenida con el notificado y con el demandado vía telefónica, me solicitaron dejar el vehículo anteriormente embargado en calidad de depósito bajo la guardia y responsabilidad de Alberth Jhovanny García García, antes identificado, manifiesto mi conformidad de dejarlo bajo su guarda y custodia por un lapso de quince días continuos; en el entendido que si transcurrido dicho lapso la parte demandada no llega a un acuerdo con mi representada, el vehículo deberá ser entregado al representante de la Deposita Judicial La Seguridad para su traslado al respectivo depósito, es todo. El tribunal oída la exposición anterior deja el vehículo embargado bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano Alberth Jhovanny García García, imponiéndole de los deberes que adquiere según la Ley de depósito judicial. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. No habiendo más diligencias que practicar, se da por concluido el acto a las dos de la tarde, dejando constancia que el funcionario policial: Salas Roa, Danny Yodel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.627, acompañó al personal que practicó la medida; la Secretaria da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón. El abogado Actor, Firma ilegible. Klaus Margeit Kottsieper.- El Notificado y Guarda Custodia, Firma ilegible. Alberth Jhovanny García García.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Alexis D´yongh Sosa.- El Representante de la depositaria Judicial, Firma ilegible. José Antonio Naranjo Franco.- El Funcionario Policial, Firma ilegible. Salas Roa Danny Yodel.- La Secretaria Temporal, Firma ilegible. Abog. Norelia del Carmen Quintero Ferrer.- Diarizado N° 01.