Comisión N° 676-2008
Expediente N° 33609-2008
En el día de hoy martes dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho, siendo las ocho y media de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Aldea El Surural, Urbanización Colinas de Bello Monte, específicamente al inmueble ubicado en la Calle 2, Número B-013, La Grita, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 33609-2008, juicio seguido por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: Jhonny Alexander Díaz Montoya, contra el ciudadano: Wilmer Alfredo Pérez Rivas por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (BsF. 13.236,3) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (BsF. 7.353,5). Está presente la parte actora: Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990. Al llegar al lugar de constitución, el Tribunal se entrevistó con el ciudadano: WILMER ALFREDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.548.852, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (30) minutos contados a partir de las 9:00 a.m., a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 9:10 a.m, el notificado y demandado se hizo asistir por el Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió y expuso: A fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Un primer pago el día de mañana 19 de noviembre de 2008 por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 4.500,oo); un segundo pago de Novecientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bsf. 951,oo) para el día 02 de diciembre de 2008; un tercer pago de Novecientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bsf. 951,oo) para el día 18 de diciembre de 2008 y un ultimo pago de Novecientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes (Bsf. 951,oo) para el día 08 de enero de 2009 con lo cual quedará saldada la totalidad de esta obligación, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistido de su abogado, declaro aceptar la mismo en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá a practicar el embargo preventivo objeto de esta comisión. Solicito que el presente expediente no sea archivado y devuelto hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación, es todo. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida, la Secretaria da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las 9:25 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado Actor, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez. El Notificado y demandado, Firma ilegible. Wilmer Alfredo, Pérez Rivas.- El abogado asistente del demandado y notificado, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- La Secretaria Temporal, Abog. Norelia Del Carmen Quintero Ferrer.- Diarizado N° 01