Comisión N° 673-2008
Expediente N° 8161-2008
En el día de hoy martes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho, siendo las doce del mediodía, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente 14 kilómetros, se constituyó a las (12:30 p.m.) en el caserío Páramo del Rosal, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar provisional innominada, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio Agrario N° 8161-2008, en fecha 29 de septiembre de 2008; donde el Defensor Público Agrario N° 1: Abog. Francisco José Rubio Quintero, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Leonardo Alexander Zambrano Gutiérrez y Arelis Pernía Aldana, solicitan medida cautelar innominada. Están presentes: el abogado Francisco José Rubio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999 e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.924. El Técnico agropecuario Virginio Pérez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.572, en su carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; el Lic. Eudes Ricardo Guiza Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.044, Inspector de Salud pública del distrito sanitario N° 6. Está presente el ciudadano Onesimo Jesús Sánchez Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.902, quien manifestó ser parte interesada en éste proceso por cuanto la naciente objeto de litigio se encuentra tanto en terreno del ciudadano José Efraín Contreras como en el de su propiedad, debidamente asistido del Abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306. Se Notificó de la presencia del tribunal y de su objeto al ciudadano: José Efraín Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.880. El tribunal constituido en la casa de habitación del notificado por intermedio de la Juez dio lectura textual al contenido de la Medida Cautelar provisional Innominada decretada por el Tribunal en los siguientes términos: “1. Se ordena al ciudadano Efraín Contreras retirar inmediatamente la materia fecal animal y semovientes que se hallen sobre el manantial y nacientes de agua ubicados en la Aldea Agua Caliente, Caserío Páramo El Rosal jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de impedir la destrucción del referido manantial o naciente de agua ubicado en la Aldea Agua Caliente, Caserío Páramo El Rosal jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, específicamente en los predios del ciudadano Efraín Contreras. En consecuencia: Queda prohibido la permanencia de animales en las tierras que se encuentran cerca de la naciente o manantial. 2. Se ordena Notificar al ciudadano Efraín Contreras (dueño del terreno donde se encuentra ubicado el naciente de agua o manantial, de la presente medida...”. El Tribunal hace constar que Notificó del contenido íntegro del texto de la medida, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La medida practicada se fundamenta en la obligación constitucional contenida en el artículo 127 el cual establece que es obligación del Estado garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación; protegiendo por tal circunstancia el agua. Tal protección se materializa mediante Leyes que desarrollan dicha disposición Constitucional entre las que encontramos la ley de aguas, mediante la que se garantiza su conservación, protección y aprovechamiento, específicamente el artículo 5 ejusdem en el numeral 11 establece: “...la conservación del agua en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social”. En virtud de ello el Art. 7 ibidem declara de utilidad pública e interés general la gestión integral de las aguas. Por lo tanto este Tribunal propone a las partes en conflicto que se reúnan a fin de llegar a un arreglo sobre el asunto planteado para lo cual fija un lapso de tres horas de espera, en este estado el Abog. Francisco José Rubio Quintero, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Leonardo Alexander Zambrano Gutiérrez y Arelis Pernía Aldana, manifiesta al Tribunal que conversara con sus representados y luego hará una propuesta al demandado. Así mismo el Abg. Eduardo Benjamín Pérez Rivas, asistiendo al ciudadano José Efraín Contreras, ya identificado y demandado en la presente causa y al ciudadano Onesimo Jesús Sánchez Barragán, manifiesta su aceptación a la tregua otorgada para conversar. Transcurrida las tres horas fijadas para que las partes dialoguen sobre el asunto planteado el Abogado Francisco José Rubio Quintero informa al Tribunal que todas los involucrados se trasladaron hasta el naciente y constataron que su estado es el mismo que presentaba para el momento de la Inspección realizada por el Tribunal Ordinario de La Grita, es decir que no se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento y limpieza; por lo que la comunidad propone, asesorados por el Ministerio del Ambiente y de Sanidad establecer una zona protectora de veinticinco (25) metros a ambos márgenes del caudal de la naciente. La comunidad se compromete a suministrar el material y el trabajo necesario para la construcción de dos (2) bebederos de agua dentro de la propiedad del ciudadano Onesimo Jesús Sánchez Barragán y un (1) bebedero de agua dentro de la propiedad del ciudadano José Efraín Contreras, tales bebederos serán construidos en concreto armado con unas dimensiones de un (1) metro de largo, Un (1) metro de ancho y cincuenta (50) centímetros de altura, los cuales van ha ser llenados con manguera de media pulgada y con retorno a la quebrada mediante una manguera del diámetro anteriormente indicado. En éste estado solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos Onesimo Jesús Sánchez Barragán y José Efraín Contreras, por intermedio de su abogado, concedido que le fue expuso: manifiesto en nombre de mis asistidos su conformidad con la propuesta expresada por el Abogado Francisco José Rubio Quintero, pero para su concreción solicitamos que se demarque los veinticinco (25) metros de zona protectora que deben quedar a cada lado del caudal de agua que corre dentro de nuestras propiedades y que a partir de los veinticinco (25) metros que quedarán de la Zona protectora, la comunidad a su costa levante las cercas correspondientes construidas con estantillos de madera y con cuatro pelos o hebras de alambre de púa a fin de evitar que el ganado entre a la naciente o cause. Con el compromiso de la comunidad de hacerle mantenimiento a las cercas, a los bebederos y a las mangueras, sin que nos puedan hacer a nosotros algún tipo de reclamación por tal mantenimiento, igualmente se conceda dos copias certificadas de la presente acta. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público N° 1 del Estado Táchira, en nombre de mis representados manifiesto su aceptación a las propuestas hechas por el demandado y por su colindante haciendo la salvedad de que el mantenimiento y conservación de los bebederos estará a cargo de los propietarios de los terrenos adyacentes a las fincas, asumiendo la comunidad el mantenimiento y conservación de las cercas, del dique de agua y del tanque, los trabajos que nos comprometemos a ejecutar comenzaran el día veinte (20) del presente mes, comenzando con la construcción de los tanque y finalizados estos el levantamiento de las cercas mencionadas, es decir, para el veintisiete de noviembre de 2008. Así mismo en virtud del acuerdo o convenimiento alcanzado entre las partes el cual puede ser considerado como un método alternativo de resolución de conflictos solicito al Tribunal de la causa se homologue en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento y como consecuencia se archive el expediente. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente cumplida la Medida Cautelar Provisional Innominada para la que fue comisionado en los términos señalados y descritos anteriormente. En virtud de que ya el Tribunal había cumplido con la ejecución de la Medida Innominada que le fuera encomendada, cuando se produjo el acuerdo entre las partes, corresponderá al Tribunal de la causa levantar la misma. En consecuencia se acuerda regresar a la sede, dejando constancia que el funcionario de la Guardia Nacional: Sargento Mayor Amaya Villamizar Johan Arnaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.533, acompañó al personal que intervino en la medida. La secretaria temporal leyó la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y en señal de conformidad se firma. Se culminó con la actuación a las 05:15 de la tarde. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Defensor Público Agrario N° 1, Firma ilegible. Francisco José Rubio Quintero.- Los solicitantes: Firma ilegible. Arelis Pernía Aldana.- El Notificado, Firma ilegible. José Efraín Contreras Zambrano.- Interesado actuante, Firma ilegible. Onésimo Jesús, Sánchez Barragán.- El Abogado Asistente del Notificado e Interesado actuante, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- Funcionario de la Guardia Nacional, Firma ilegible. Sargento Mayor Amaya Villamizar, Johan Arnaldo.- La Secretaria Temporal, Firma ilegible. Abog. Norelia del Carmen Quintero Ferrer.- Diarizado N° 10.
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