JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-261- 2008.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: RITA MILDRED PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.596.035, residenciada en Lobatera Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.745.049, domiciliado en carrera 6 barrio Urdaneta Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de padre.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de obligación alimentaría, de fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, que intenta la ciudadana: RITA MILDRED PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en su carácter de padre.

CITACION.

Admitida la demanda de Obligación Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado, la alguacil lo cito el día veintinueve (29) de octubre del 2008, consignada el día treinta (30) de octubre del año en curso.

Se libro boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 13 y 14, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día cuatro (04) de noviembre 2008, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO, no compareció por si mismas, ni por medio de abogado apoderado, se dejo constancia que estuvo presente en la sede de este tribunal el demandado ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA.






DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita la obligación alimentaría al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300, oo), mensuales y cuotas extraordinarias en MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000, oo) para útiles escolares y gastos dicembrinos.



En el acto conciliatorio la parte demanda expuso:

“En relación a la obligación alimentaría solicitada por la madre solo puede pasar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200, oo), mensual, y cuotas extraordinarias de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200, oo), adicionales a la cuotas mensual, también se comprometió en el mes de diciembre a comprarle un conjunto de vestir a cada niño”.

A partir del día cinco (05) de noviembre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por la parte demandada.


APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, consigno original de constancia de trabajo, donde manifiesta que desempeña el cargo de Obrero de Mantenimiento en áreas industriales, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.799, 63), con sello fresco de la compañía del RIT Y NIT.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal.




Para decidir se estudia la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, a favor de sus hijos.

SEGUNDO: El ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos D.D PEREZ PEREZ Y D.CH PEREZ PEREZ, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), los cuales serán depositados a la cuenta que ordenara aperturar este Juzgado a nombre del los beneficiarios de este procedimiento, en la entidad Bancaria Banfoandes y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Así mismo se comprometió el demandado en el acto conciliatorio aporta en forma adicional a las cuotas extraordinarias del mes de diciembre a comprar un conjunto de vestir a cada niño. Visto lo expuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, este tribunal ordena consignar las facturas de compra de ropa de vestir en esta causa.

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado por el tribunal)

CUARTO: Se le ordena a la ciudadana RITA MILDRED PEREZ DELGADO, a consignar en la presente causa, facturas con RIT Y NIT en forma mensual, ocasionada por gastos del 50% de manutención alimentaría, generado por la cuota mensual que aporta el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MOLINA.

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2008.





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ.





ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-261-2008.

AKCQ/agt.