JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

198° Y 149°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 105- 2001.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.340.390, residenciada en la avenida cero entre calle 1 vía el páramo del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUZMAN RONDON, con carácter de obligado subsidiario, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.445.467 domicilio en el barrio Bolívar calle 3 Nº 1-24 Municipio García de Hevia la Fría del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 105-2001


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el escrito de Aumento obligación de manutención alimentaría, que intenta la ciudadana: ROSALBA ROSALES, en contra del ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, en su carácter de hermano.

Admitida la demanda por aumento obligación de manutención, para los efectos de la citación se comisiono al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

En el folio 217, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, consignada en fecha 22 -10-2008.



DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda alega:

 Solicita el aumento obligación de manutención en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensual Y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos en la cantidad y el pago de las cuotas atrasadas desde el mes diciembre del año 2006.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio comparecieron la adolescente MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES y el ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON al acto conciliatorio.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

El ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, manifestó acto conciliatorio su imposibilidad de aumentar la cuota de OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.80, oo) por cuanto tiene familia e hijos estudiando. En relación a las cuotas que adeuda por mensualidades atrasadas se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y UNO, (Bs.F. 2.361, oo) cantidad que incluye los intereses que corresponden a los meses desde diciembre 2006 hasta el día 30 octubre 2008, los cuales cancelara el día 5 noviembre del año 2008.

A partir del día tres (03) de noviembre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, la demandante tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMENTO MANUTENCION ALIMENTARÍA, por parte del demandado quien es hermano de la adolescente MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES, por haber fallecido el padre el día 30 de agosto del año 2006, según acta defunción Nº 139 que riela folio 90 de esta causa.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No presento pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No presento pruebas.


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por la ciudadana ROSALBA ROSALES, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD”…

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR SIN LUGAR EL AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, a contribuir en su condición de obligado subsidiario de conformidad con el articulo 368 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesto por la ciudadana ROSALBA ROSALES, en contra del ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, quien es hermano de la adolescente MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES de catorce (14) años de edad, tomando en consideración que la madre manifiesta en el libelo, según acta defunción hay otros trece (13) hermanos los cuales se desconocen su dirección o domicilio para citarlos como obligados subsidiarios, quien tienen igual condición de obligados, todos hijos del causante JUAN BAUTISTA GUZMAN ESCALANTE, quien fue el padre de la adolescente MARIA ZENAIDA GUZMAN ROSALES.



SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, queda obligado a pasarle mensualmente a su hermana MARIA ZENAIDA la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,oo), los cuales se comprometió a pasar voluntariamente según acta de fecha 15 de noviembre del año 2006 que riela FOLIO 94 AL 96 de la presente causa y a depositarlos a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de la beneficiaria de este procedimiento en la entidad bancaria de Banfoandes, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre incluyendo la alimentación en la cantidad total para esos meses de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), por concepto útiles escolares, uniformes, gastos festividades dicembrinas y estrenos de ropa para esa época.. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. (Subrayado y negrita del tribunal).

TERCERO: En relación al incumplimiento por cuotas atrasadas se insta al ciudadano FRANCISCO GUZMAN RONDON, a depositar inmediatamente la cantidad de de DOS ML TRECIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. F. 2.361, oo), cantidad que comprende los meses desde diciembre del 2006 hasta el 31 octubre del 2008, incluyendo sus interés al doce (12%) anual.


Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2008.





ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ.





ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-105-2001.

AKCQ/agt.