JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DOCE (12) DE NOVIEMBRE 2008.PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.904.993, domiciliado en el barrio la Sabana carrera 7 Nº 6-20 Michelena Estado Táchira.
ABOGADO DEL DEMANDANTE CON PODER APUD ACTA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.244.603, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.833
PARTE DEMANDADA: WILSON JOSE ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.367.705, domiciliado en un apartamento para habitación, ubicada en el segundo piso de un inmueble en el barrio la Sabana en la carrera 7 Nº 6-20 del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.211.739, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.090.

MOTIVO: ENTREGA DEL INMUEBLE BAJO CONTRATO PUBLICO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO EN EL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO LOBATERA ESTADO TACHIRA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, QUEDANDO AUTENTICADO BAJO EL Nº 49 FOLIOS 124 AL 126 TOMO0000 IX PROTOCOLO TERCERO ADICIONAL “A” A TIEMPO DETERMINADO. SOLICITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 39 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, LA ENTREGA DEL INMUEBLE POR VENCIMINTO PRORROGA LEGAL Y EL ARTICULO 34 LITERAL “B” DE LA CITADA LEY. NOTIFICADO EL DEMANDADO DE LA NO RENOVACION DEL CONTRATO POR SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 000-256-2008.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, interpuesta contra el ciudadano WILSOM JOSE ROJAS ROSALES, a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble en el segundo piso apartamento, ubicado en el barrio la Sabana en la carrera 7 Nº 6-20 del Municipio Michelena del Estado Táchira, ocupa en calidad de vivienda el apartamento mediante CONTRATO PUBLICO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, partir del día veinte (20) del mes de agosto año 2007, hasta el veinte (20) de febrero del año 2008, para solicitar la entrega del inmueble, por vencimiento prorroga legal, así mismo manifestó la necesidad de ocupar el inmueble.
ANEXO JUNTO AL LIBELO DEMANDA.
Agrego original por la secretaria de lo siguiente:
- Consigno original de solicitud de notificación por jurisdicción voluntaria con nomenclatura llevada por este tribunal con Nº 1.067-2008 de fecha 19 de diciembre del año 2007, donde solicita el ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.904.993, que se notifique al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.367.705, de la no renovación del contrato de arrendamiento.

Alega la imposibilidad de entrega del inmueble, incumpliendo el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES la cláusula segunda del contrato publico de arrendamiento suscrito entre las partes.
DEL PETITORIO.
Fundamentando la demanda de conformidad con los artículos 39 y 34 literal “b” de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, articulo 39 “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Articulo 34 b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.



ESTIMACION DE LA DEMANDA.
La parte actora estimo la demanda en la cantidad MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000).
ADMISION DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el día veintiocho (28) de septiembre del año 2008, provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley. En los folios 16 y 17, cursa auto de admisión de la presente demanda.
CITACION.
Al folio 21 Y 22, cursan actuaciones relativas a la citación del demandado, debidamente cumplidas por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para lo cual se habilito el tiempo necesario para la práctica; fue citado el día diesiciete (17) de octubre del año 2008. Siendo consignada la boleta citación por la alguacil del tribunal el día veinte (20) de octubre del año 2008.
PUNTOS PREVIOS.
El demandado presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal, escrito de fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, en los siguientes términos:
- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestó oponer la falta de cualidad o la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, porque no probó o no demostró ser el propietario del inmueble arrendado objeto de esta demanda antes de entrar a analizar el fondo de la controversia. Solicitando al tribunal constatar la legitimación ad causa en el presente proceso, por formar parte de los presupuestos procesales. Entendido estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
- La falta de objeto del litigio por no reflejar en la demandada situación y linderos del inmueble consistente en la entrega y desalojo del inmueble, índico que el demandante no índico en el libelo su cualidad.
- El demandado no tiene legitimidad para actuar y sostener el presente juicio, por no ser poseedor de inmueble alguno propiedad del actor, o cierto es que el supuesto inmueble esta siendo poseído y ocupado por terceras personas, hecho que probara y demostrara a través de una inspección judicial. las personas que suscribieron el contrato no son las mismas que ocupan el inmueble y tiene la posesión legítima del mismo.


CONTESTACION.
Convino en que efectivamente celebro contrato de arrendamiento con el actor, pero que jamás ha tenido la posesión de dicho inmueble y la posesión del mismo la tienen terceras personas. Alega que el demandante le notifico su intención de extender el contrato por un (1) año convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado lo que hace improcedente la aplicación del articulo 1.600 del Código Civil Vigente.
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su afecta se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Por otra parte alego que es falso, el acto tenga una hija o un familiar con necesidad de casa para vivir con su familia, ya que no indico los datos de la hija y su señalamiento es de manera general. Existe una vidente contracción y ilogicidad en la causa pretendí entre las dos acciones que no pueden ser acumuladas por lo tanto dicha demandad debe ser declara sin lugar.
ALEGATOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Escrito de pruebas la parte demandante de fecha tres (03) de noviembre del 2008 alegando lo siguiente:
- En relación a la legitimación ad causam en el presente proceso, por formar parte de los presupuestos procesales, el caso que se ocupa es de un desalojo y no esta en discusión su cualidad de propietario como tal aunque de hecho y de derecho es el propietario, ya que su condición de arrendador es parte de los derechos que se le consagran como dueño del apartamento por lo que niega como FALSOS y TEMERARIOS tales comentarios por el ciudadanos demandado. En todo caso y a todo evento presento el titulo de propiedad que consta en documento debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, según matricula Nº 20006RI TOMO XV-49, FOLIOS 243 AL 246, de fecha 4 de agosto del año 2006, a los fines demostrar quien si tiene legitimidad, legalidad, interés personal y directo, en sostener esta causa.
- En cuanto que el no ocupa el inmueble sino otras personas, merece consideración especial ya que estamos en presencia de una confesión que el mismo demandado hace y por demás completamente valida, esto es violatorio y atentatorio del derecho de propiedad ya que no hay justificación alguna para que personas distintas al arrendatario ocupen el inmueble. Sin ser autorizado ni tacita ni expresamente por el ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ propietario del mismo.
- En cuanto a la temporalidad del contrato es a tiempo determinado, es decir tiene un lapso de duración y tan solo se le adiciono el lapso de la prorroga legal y por eso que solicito su entrega, menciono en su orden los siguientes artículos 1.599 y 1.596 del Código Civil Venezolano.
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
“El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el mas breve termino posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

Considera que el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, ha sido negligente e irresponsable en sus deberes y obligaciones como arrendatario y a pesar de que tales hechos constituyen violación a la Ley y a las disposiciones contractuales, ya que el debió comportarse como un buen padre de familia.
DOCUMENTAL.
- consigno copia y presento original para su confrontación del Registro de propiedad del Inmueble con matricula 2006RI TOMO XI – 49 FOLIOS 243 AL 246 de fecha 14 de agosto del año 2006.
CONFESION.
- La confesión hecha en su contenido por el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, la misma hace plena prueba a favor del demandante.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicita inspección judicial, sobre el apartamento ubicado en el segundo piso de la casa Nº 6-20, carrera 7 en el barrio la Sabana Michelena Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, presento escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año 2008, en los siguientes términos:
- Primero: El merito favorable de constancia de residencia, expedida por el delegado del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre del año 2008, mediante la cual prueba que su residencia esta ubicada en la carrera 5 con calle 10 casa Nº 4-82, de donde se desprende que no ocupa el inmueble objeto de litigio y que dicho inmueble se encuentra en posesión de terceras personas; la cual anexa marcada con la letra “A”.
- Segundo: El merito favorable del expediente de consignación de canon de arrendamiento Nº 30-2008, de nomenclatura llevada por este Juzgado, mediante el cual prueba y demuestra que paga canon de arrendamiento, pero no ocupa el inmueble.
- Tercero: El merito favorable del expediente Nº 22-2007, de la nomenclatura llevada por este tribunal, mediante la cual prueba y demuestra la consignación de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa.
- Cuarto: El merito favorable del libelo de demanda que riela en acta mediante el cual se prueba lo contradictorio e ilogicidad de la misma con pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando la declaratoria sin lugar.

PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda para la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, en contrato de arrendamiento a tiempo determinado en contra de el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, quien con el carácter de arrendatario, incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencerse la prorroga legal; observa esta Juzgadora que fue notificado por jurisdicción voluntaria de la no renovación del contrato, solicitud de notificación que fue anexada junto al libelo de demanda y que riela en los folios del 5 al 15 de la presente causa . Demanda por tanto, la entrega del inmueble; el fundamento y razón de su pretensión en los artículos 39 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento.

PUNTOS PREVIOS.
FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.

El demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, porque no probo o no demostró ser el propietario del inmueble arrendado objeto de esta demanda. Esta Juzgadora hace mención a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2005, donde la sala hace una clara interpretación sobre la legitimatio ad causam en la misma señalo:
“… Legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción , en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de a cuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, sino como una defensa de fondo ...” (Subrayado y negrita del tribunal)


De la precitada jurisprudencia, el ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, en el escrito de promoción de pruebas presento documento de propiedad para su vista y devolución consignando copia documento propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de Michelena el día 14 agosto del 2006, bajo la matricula 2006RI-TOMOXV-49, FOLIOS 243 AL 246, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1.360 del Código Civil Venezolano, lo que determina que quien actúa como demandante ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, si tiene legitimación ad causam y en consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta.

DE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Visto los términos en que quedo suscrita la litis en la presente causa, así como la contestación al fondo de la demanda, corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis, previo al pronunciamiento de fondo, de la procedencia o no de la acumulación en el libelo de dos acciones. Dentro de la doctrina mas autorizada encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal, Edición de 1999, Tomo III, Pagina 77:

“… hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatible entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda…”.


En el caso en cuestión demandaron la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “b” de la citada Ley, son pretensiones con procedimientos compatibles, entiende este tribunal la misma no esta prohibida por el legislador para mantener la unidad en el proceso. En este orden de ideas, tenemos que en sentencia de la Sala Constitucional sentencia Nº 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determino lo siguiente:

“…solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria...”


En la presente Causa el demandante se dedico a probar el vencimiento de la prorroga legal tal y como consta específicamente en los folios 33 y 34 de la presente causa al decir que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que lo mas importante es que se cumplió el tiempo del contrato y la prorroga legal. Razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la acumulación de pretensiones.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas, en la presente acción así mismo los documento que anexo junto al libelo en relación a los siguientes:



DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION.
De la solicitud de notificación por Jurisdicción voluntaria con nomenclatura llevada por este Juzgado bajo el Nº 1.067/2008. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, donde por medio del alguacil quien actúa con carácter de funcionario de este tribunal, notifico por medio de boleta al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, haciendo entrega de la notificación en fecha 18 de enero del año 2008, que riela folio 13 de esta causa, donde consta expresamente la no renovación del contrato, informándosele derecho prorroga legal a partir del día 20 febrero del año 2008.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PÚBLICO.
Del contrato de arrendamiento a tiempo determinado notariado el cual tiene carácter de instrumento público, entre las partes que riela en el folio (9) al (11) de la presente causa, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, por lo que este tribunal decide que el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, tiene legitimidad para actuar y sostener el presente juicio, llamada legitimatio ad processun, esto es un requisito para la constitución valida de toda relación procesal.

INSPECCION JUDICIAL.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, se acordó la inspección judicial para el día cinco (05) de noviembre del año en curso, se traslado el tribunal para un inmueble ubicado en el barrio la Sabana carrera 7 casa Nº 6-20 segunda plata, donde se procedió a toca la puerta del inmueble, no salio nadie atendernos, se dejo constancia en el acta que corre en folio 43 de la presente causa, motivo por el cual el tribunal se retiro regresando a su sede natural. Este Juzgado le concede el valor de prueba plena de los hechos comprobados de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.430 del Código Civil Venezolano.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Primero: De la constancia de residencia, expedida por el delegado del Municipio Michelena, de fecha treinta (30) de octubre del año 2008, corre al folio 47, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento publico, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
“…Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas , los cuales constituyen un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento publico y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento publico…” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala Político-administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, Pág. 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.367.705, en su condición de ARRENDATARIO del ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, no tiene su domicilio o residencia en el inmueble objeto de este litigio, mantiene actualmente su domicilio en la carrera 5 con calle 10 casa Nº 4--82 del Municipio Michelena Estado Táchira. Procede esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 1.592 de Código Civil de Venezuela, de las OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE TIENE EL ARRENDATARIO:
1. De servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para uso determinado en el contrato, o, falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el presente caso, la parte demandada no se sirve de la cosa arrendada alega viven terceras personas situación que fue desvirtuada y probada con la inspección judicial que corre al folio 43 de la presente causa donde se dejo constancia la ausencia de personas en el inmueble objeto de litigio.
- Segundo: El merito favorable del expediente de consignación de canon de arrendamiento, Nº 30-2008, con nomenclatura llevada por este tribunal, con lo cual prueba y demuestra paga el canon de arrendamiento pero no ocupa el inmueble, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil Venezolano, por ser una actuación jurídica que cursa por ante este tribunal, que como funcionario de este despacho doy plena fe de su veracidad y legalidad de conformidad con el articulo 53 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Donde se cumplió con el requisito de notificar al arrendador, al momento de hacer entrega el alguacil de este despacho de la boleta de notificación, se negó a firmar a retirar el dinero correspondiente a partir del día 20 de junio del 2008 al 20 de septiembre del año curso para un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 750, oo), consignados en la cuenta de este Juzgado el día 16 de septiembre del año 2008. De los hechos aquí narrados este Juzgado determina que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado no se presume renovado por cuanto el arrendador no acepto el pago del canon de arrendamiento por lo tanto no hay tacita recondición del contrato de arrendamiento. Así como también quedo demostrado la consignación de mensualidades de canon de arrendamiento atrasadas en más de quince (15) días.
- Tercero: El merito favorable del expediente de consignación Nº 22-2007, nomenclatura llevada por este Juzgado, con el cual prueba y demuestra el pago del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa. Este Juzgado la valora por ser una actuación jurídica que reposa en los archivos de este despacho y por guardar relación de causalidad con la constancia de residencia expedida por el delegado del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 30 octubre del año 2008. Con lo cual queda probado que actualmente no se sirve de la cosa arrendada por el ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ.

Seguidamente quien juzga considera procedente analizar otro punto del petitorio a tal efecto tenemos; que el demandante solicita el desalojo por el numeral “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En cuanto a este punto tenemos que el actor no lo probo en el proceso, se limito aprobar en autos el vencimiento de la prorroga legal, por lo cual se declara sin lugar el pedimento consistente en relación al literal “b” del artículo 34 de la ya citada ley. Así se decide.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 39 de la Ley de Alquileres, contempla que: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos de entrega, los constituyen aquellos de naturaleza escrita a tiempo determinado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio de conformidad con la normativa del articulo 1.599 del Código Civil Venezolano.

. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no cumplió con la entrega del inmueble, en el día fijado como lo contempla la normativa jurídica en sus artículos 39 de la Ley de Arrendamiento, 1.601 del Código Civil de Venezuela y por cuanto fue legalmente notificado según solicitud Nº 1.067-2008,específicamente folio 13 de esta causa, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la entrega del inmueble arrendado en Contrato de Arrendamiento escrito publico a tiempo determinado con el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, de conformidad con el articulo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en relación a un inmueble ubicado en la carrera 7 barrio la Sabana casa Nº 6-20 segunda planta, del Municipio Michelena del Estado Táchira, con los linderos descrito en el documento de compraventa en copia que rielan en los folios 37 al 40 de esta causa, siendo registrado fecha catorce (14) de agosto de 2006 en la Oficina Subalterna del Registro de Michelena del Estado Táchira, bajo matricula 2006RI-TOMOXV-49 FOLIOS 243 AL 246.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, hacer entrega del inmueble descrito en el numeral primero de esta decisión. Y así se decide.

TERCERO: No se condena en costas al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, por no haber resultado totalmente vencido. Y así se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble al propietario ciudadano OBDULIO LUBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.904.993, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).
Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOCE (12) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2.008).



LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.



LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-258-2008.

AKCQ/agt.