REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 05 de noviembre de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.887, apoderada del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, plenamente identificado en autos; respecto a lo solicitado en la referida diligencia, estima oportuno esta administradora de justicia, realizar las siguientes consideraciones:

Se observa, que en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, se dictó decisión a través de la cual se aumentó la obligación de manutención y se verificó el incumplimiento en el pago, en la misma se estableció en los numerales: “…TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual…QUINTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas…”.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TANIA PARRA, en fecha 07/07/2008, solicitó el aumento y el incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija; cuya solicitud fue admitida el 10/07/2008, sin embargo para el momento del acto conciliatorio visto lo manifestado por el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, quien reconoció el incumplimiento y ofreció una forma de pago; la solicitante desistió del aumento, y no estuvo de acuerdo con la forma de pago ofrecida en lo que respecta al atraso; dicho incumplimiento fue declarado con lugar por sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, y se ordenó el pago inmediato de la deuda, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del prenombrado ciudadano; ahora bien, la sentencia que se dicta en materia de obligación alimentaria está investida por la cosa juzgada formal, es decir que es “… modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que se tuvo presente al decidir…” (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Maracaibo, 1991, Pág. 222)

En consonancia con lo anterior, los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra titulada “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, página 115, señalan la relevancia jurídica que tiene una decisión judicial, al puntualizar lo siguiente:

“La sentencia es la última etapa del proceso, que culmina con ella; pues se ha logrado el objeto de la litis, que se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos: sea que no se estime procedente la pretensión del demandante, o que se ordene el cumplimiento de la obligación demandada. Pero, cualquiera sea el resultado, para que éste tenga fuerza obligatoria para las partes en conflicto, es necesario que la sentencia esté ejecutoriada. Es decir, que el juez haya decretado su ejecución; lo que solo puede hacer a petición de parte y no de oficio. De tal manera que, mientras no ocurra esta petición, la sentencia permanecerá en espera de que “la parte interesada” haga la solicitud correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, la madre desistió del aumento de la obligación e insistió en la solicitud del pago de las pensiones vencidas, lo que dio lugar a que se mantuviera la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, en lo que respecta a la mensualidad y las cuotas especiales; de manera que esta administradora de justicia y las partes deben seguir los postulados previstos en la citada decisión, la cual es clara y concisa respecto de los gastos de inicio escolar y decembrinos. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe también pronunciarse quien juzga, en relación a la solicitud del REGIMEN DE VISITAS o convivencia familiar, realizada por la Abogada Dugly Mesa Echevarria, y a los fines de resolver tal pedimento, se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; … El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que no corresponde a este Tribunal conocer de materia de régimen de visitas, resultando ser el Juez natural y apto para conocer del mismo el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.887, apoderada del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA –

SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 679/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.