REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1551/2008


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.628 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ILDA YARITZA NIETO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de febrero 2008, por el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, que estima en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, se comprometió en el mes de Septiembre a comprar los útiles y uniformes, en Diciembre a efectuar los gastos correspondientes de la época y a cancelar los gastos de médico y medicina. Finalmente, solicitó la citación de la madre ILDA YARITZA NIETO CARDENAS y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 4.

Al folio5, corre agregado auto de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS; se acordó la citación de la ciudadana ILDA YARITZA NIETO CARDENAS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de los beneficiarios de autos. (folio 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

A los folios 12 y 13, corre inserta Acta de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes y en virtud de que no hubo acuerdo, el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS, señaló que es empleado de su padre y devenga un salario de Bs. 800,00 a 1.000,00 mensuales, por lo que aumentó el ofrecimiento a Bs. 300,00 mensuales y se comprometió a comprar útiles, uniformes, gastos navideños y de asistencia medica y medicinas. Por su parte, la madre manifestó su desacuerdo con lo ofrecido y pidió que se fije en la suma de Bs. 800,00. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 14, riela escrito de pruebas presentado por la parte accioanda en fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual consignó documentales y solicitó que se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre. Anexó recaudos que rielan del folio 15 al 21.

Al folio 22, riela auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 24 y 25, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual produjo documentales y solicitó que se oficie al Banco Sofitasa y al Colegio Santa Mariana de Jesús. Consignó recaudos que rielan insertos del folio 26 al 55.

Al folio 56, riela diligencia presentada por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual impugnó las facturas presentadas por la madre de sus hijos por cuanto señalan gastos que no son para sus hijos.

Al folio 57, riela auto de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 60, riela auto para mejor proveer de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual se acuerda ratificar el oficio 3140-172 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de determinar la capacidad económica del accionante.

Al folio 64, corre agregado el oficio emanado de la Unidad Educativa Santa Mariana de Jesús.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el solicitante produjo en copia simple, las siguientes documentales:

- Planilla de derechos de inscripción y siete planillas de depósito bancario, insertas del folio 27 al 30, los cuales sirven como indicio de pruebas para demostrar la cancelación del Colegio Santa Mariana de Jesús, correspondiente a los hermanos ….
- Cuadro Póliza Dorada de MAPFRE y su correspondiente recibo de cancelación, rielan del folio 31 al 35.

Los anteriores documentos son elementos de la prueba indiciaria que valora quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

También produjo 17 recibos de pago, en copia simple, que van insertos del folio 36 al 54, y una carta Dirigida al Gerente General de Tributos Internos de la Región Los Andes, a dichos documentos esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la demandada consignó una serie de facturas correspondientes a gastos de mercado, perfumería y ropa, que rielan insertas del folio 15 al 20, las mismas fueron impugnadas por el padre quien argumentó que “…contienen una seria de gastos que no son para los hijos…”; sin embargo, quien juzga las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que sirven para demostrar el pago de los gastos de sus hijos.

Igualmente, promovió una publicación en prensa del Diario La Nación, de fecha 30 de junio de 2007, donde consta en el cuerpo 3, el documento constitutivo de la empresa “Transporte Gracia a Dios C.A.”, del mismo se evidencia que el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO, suscribió y pagó setenta mil acciones, con un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y es el presidente de dicho ente de comercio; quien juzga lo valora conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 24 de mayo de 1.995 en la cual señaló:


“Es preciso indicar, por lo demás, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma.
Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, Oscar Pierre Tapias, N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331).


A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, la publicación de prensa no fue corroborada a través de otro medio de prueba idóneo, por lo tanto su valor probatorio es meramente referencial. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar, por otra parte, que el auto para mejor proveer se dictó con el objeto de determinar con información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, si el obligado era propietario de una camioneta y cuatro gandolas, pero dicha información nunca fue agregada a los autos, por lo cual no pudo ser objeto de valoración.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 045 y 1885, insertas a los folios 2 y 3, consistentes en dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que los medios traídos a los autos para demostrarla carecen de valor probatorio; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Con fundamento en lo anterior y, dado que el alimentista realizó el ofrecimiento de manera espontánea, presume quien juzga que si cuenta con recursos necesarios para ayudar con la manutención de sus hijos, dentro de la medida de sus posibilidades económicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el monto ofrecido fue impugnado por la madre de los beneficiarios, quien solicitó que se fijara en Bs. 800,00; no es menos cierto que, los medios de pruebas no demuestran que el accionante tiene recursos para aportar la cantidad requerida por la madre; por lo cual resulta forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el obligado debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano YOSMAR ALBERTO NIÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.628 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de los niños … representados por la ciudadana ILDA YARITZA NIETO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, gastos de la temporada decembrina y de asistencia médica y medicinas, estos serán cancelados en su totalidad por el progenitor conforme ofreció en su solicitud, debiendo consignar las facturas de los mismos.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de marzo de 2008, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1551-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.