REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1064-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.366 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.010 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 73, corre inserta diligencia suscrita fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ, en la cual solicita que se cite al ciudadano SERGIO ENRIQUEZ MÁRQUEZ, para que pague la obligación de manutención de su hijo.

Al folio 74, corre agregado auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, se acordó la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DÍAZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 77, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal Trece del Ministerio Público, devuelve la boleta debidamente firmada, al folio 78.

Al folio 79, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ.

Al folio 80, corre agregado auto de fecha 25 de julio de 2008, donde se realiza un cálculo de las pensiones vencidas, determinándose un monto de Bs. 3. 743,60; y se acuerda providenciar la medida preventiva solicitada en cuaderno separado de medidas de conforme a la ley.

Al folio 81, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que le fue imposible practicar la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ, razón por la cual devuelve las boletas correspondientes.

Al folio 82, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, en la cual solicita el desglose de la boleta de citación a fin de que se practique la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ.

Al folio 83, corre agregado auto de fecha 14 de octubre de 2008, donde se acuerda el desglose de la boleta de citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ, y se le hace entrega al Alguacil, a fin de que practique la misma.

Al folio 85, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que practicó la citación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ, devuelve boleta debidamente firmada (folio 86).

A los folios 87 y 88, corre inserta Acta de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente la solicitante ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, y el ciudadano SERGIO OMAR MÁRQUEZ DIAZ, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Informo al Tribunal que he cumplido con la pensión de mi hijo, ya que llegué a un acuerdo con la madre, ya que yo le dije que plata no le iba a dar, que le daba las cosas, entonces los días lunes ella viene al mercado o manda al niño, porque él ya está grande, y lleva las frutas, zapatos, ropita, yo se las compro ahí en el mercado, tengo crédito con una señora que vende ropa y zapatos y se las saco a crédito; puedo probar eso con testigos, es más el mismo niño puede dar fe de eso, ya que él viene al mercado y los fines de semana está conmigo. Además yo tengo otra carga familiar, dos niños más, uno de dos años y una niña de cuatro años; tampoco tengo trabajo fijo, soy comerciante, vendo en el mercado papa, cebolla, tomate, de poquito, porque no tengo muchos recursos. Yo quisiera que mi mamá viniera y les dijera, porque ella también vende maticas en el mercado, y sabe que yo le doy al niño las cosas, y cuando yo no puedo ella se las da y luego yo le pago. Sin embargo, la mama de mi hijo a veces viene y la trata mal en el mercado, delante de la gente. ”.

Al folio 89, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Sergio Enrique Márquez Díaz, mediante el cual ratifica la contestación de la demanda y promueve testimoniales.

Al folio 90, corre agregado auto de fecha 28 de octubre de 2008, donde se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DIAZ, y se fija oportunidad para oír las testimoniales.

Al folio 91, corre agregada acta de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual se oyó la declaración de la ciudadana Ana Dolores Díaz de Márquez.

Al folio 92, corre agregada acta mediante la cual siendo la oportunidad fijada para oír las testimoniales promovidas por el ciudadano Sergio Enrique Márquez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron los testigos, en tal virtud se declaró desierto.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante no presentó pruebas durante el lapso probatorio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Ana Dolores Díaz de Márquez, quien declaró lo siguiente: “Pues, yo he estado pendiente del bebe, desde que estaba en el vientre, cuando la mamá de ella supo que estaba embarazada la peleó, la muchacha acudió a mí para que la ayudara, entonces yo le dije que se viniera conmigo mientras que la mamá se tranquilizara y me la llevé, le compramos ropa y empecé a cuidarla, luego volvió con la mamá, y a ratos estaba con ella y a ratos conmigo, cuando el niño nació ella tenia todo, porque mi hijo me había dado para que le comprara todas sus cosas, ella me dice mami, yo le digo a mi hijo Sergio que la ayude, él me da el dinero para comprarle las cosas al niño, el calzado, ahorita lo del estudio, él mismo fue con el niño y lo compró en San Cristóbal; pero siempre la ha ayudado; lo que si no le da es dinero, porque eso ella no lo va ha utilizar para el niño, por eso es que él le compra las cosas; incluso le compramos a crédito zapatos a la señora del mercado. El problema es que en los mercados no dan facturas de las cosas que uno compra, ellos no tienen facturas. En las vacaciones yo tuve el niño y se me enfermó y el papá le compró todos los medicamentos. El niño me dice que cuando esté grande se viene conmigo, porque la mamá le pega mucho y ahorita le tiene prohibido que me vea. La misma mamá de ella sabe lo terrible que es ella, ha tenido que demandarla por los maltratos que le hace al niño. La rabia de ella es que no se le da dinero”.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 26 de octubre de 2008, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES y para los gastos de la temporada escolar y de navidad se fijó una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.

También se desprende de las actas procesales (folios 61 y 62) que para el mes de marzo de 2007, el demandado adeudaba la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 2.583,06), y conforme al último cálculo efectuado en fecha 25 de julio de 2008 (folio 80) la deuda ascendía hasta el monto de Bs. TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.3.743,60).

Y por cuanto el demandado no presentó pruebas que acrediten el pago en los meses de agosto a noviembre del año en curso, la suma se incrementa a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 4.089,60). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor del beneficiario de autos, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada negó el incumplimiento demandado por la madre de su hijo, sin embargo no aportó medios de pruebas idóneos para desvirtuar lo señalado por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que en el presente caso el INCUMPLIMIENTO ha sido REITERADO E INJUSTIFICADO, es por ello que resulta aplicable el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del niño …, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 4.089,60), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MALU ZORAIDA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.366 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.010 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano SERGIO ENRIQUE MÁRQUEZ DÍAZ, el PAGO INMEDIATO de la suma total de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 4.089,60), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1064-2004
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.