JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 7 de Noviembre de dos mil ocho
198° y 149°

Expediente N° 582/2008 (Obligación de Manutención)

Parte Narrativa
Luego de hacer un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, en el que los ciudadanos Saray Ester Bolaño Castro y Luis Ramírez Romero, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.002.365 y V.- 19.075.882, convinieron en la fijación de cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija, se observa que el acuerdo luego fue homologado en fecha 05 de noviembre de 2008 por este Tribunal. Asimismo, se observa en el folio uno (1), que el domicilio de la demandante es la ciudad de Maracaibo, Vía La Concepción, Estado Zulia.

Parte Motiva:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Y el artículo 47 ejusdem establece la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes y en su parte in fine expresa que: “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público….” La normativa transcrita establece el principio doctrinal y jurisprudencial, según el cual, la competencia territorial en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, es asimilada a la absoluta e improrrogable, y por tanto, su defecto puede ser revelado aún de oficio, por el Juez, en cualquier instancia y grado del proceso.
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…el Juez designado por la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Josué David González), señaló:
“...En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como remisa fundamental el ‘̀interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y del juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección – alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis – conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito, entre otras cosas porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la ley disponga una cosa distinta. Y la jurisprudencia citada, explica y ventila claramente que la Ley especial que rige la materia de protección de niños y adolescentes, dispone una norma distinta a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, esta jurisdicente, luego de homologar el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Saray Ester Bolaño Castro y Luis Ramírez Romero, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.002.365 y V.- 19.075.882, observó en las actas procesales, que el domicilio de la demandante es la ciudad de Maracaibo, Vía La Concepción, Urbanización Villa Baralt, Sector Guayón, y es allí donde vive con sus hijos. Sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal declina la competencia al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Y así se decide.

Parte Dispositiva:
Por todas las anteriores razones este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad al mencionado tribunal. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la presente decisión. Remítase el expediente. Líbrese telegrama. Líbrese oficio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los siete días del mes de noviembre de 2008. 198 y 149.


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


T.S.U. RAIMER MÁRQUEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

Se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró telegrama N° 3200-736 al Fiscal Especializado. Se remitió el expediente en su totalidad al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constante SIETE (7) folios útiles, con oficio N° 3200-737.
El secretario accidental

Exp. N° 582/2008
7/11/2008
YCDZ/rjm