JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 6 de Noviembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 577/2008
I NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008, en la que la ciudadana Erlis Mileidi Roa Salas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.100.503, parte demandante en la presente causa, desiste del procedimiento de fijación de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se homologue el desistimiento y el archivo del expediente, esta jurisdicente procede:
II MOTIVA
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 452, establece el principio de supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que hace remisión en forma supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que existan vacíos legales en la norma especial. La figura del desistimiento es uno de esos casos, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla normas relacionadas con la figura del desistimiento, razón por la cual le corresponde a esta Juzgadora acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su norma Artículo 265 que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda, también conocidos como la capacidad subjetiva y objetiva para desistir: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al primer requisito, se encuentra totalmente demostrada la capacidad de las partes demandante y demandada. En relación al segundo requisito, en materia de Obligación de manutención no están prohibidas las transacciones.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24-02-2000, Expediente N° 99-612 dejó establecido la siguiente jurisprudencia:
“ El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), en un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…
Como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie...”
Teniendo como base el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta jurisdicente de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, asumiendo por norte el criterio de que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivos, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. Esta juzgadora acuerda homologar el desistimiento que del procedimiento de fijación de obligación de manutención ha realizado la ciudadana Erlis Mileidi Salas, plenamente identificada. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio de Pregonero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento planteado por la ciudadana Erlis Mileidi Salas, quedando a salvo el derecho que tiene la solicitante de intentar nuevamente la solicitud de fijación de obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido), dado el carácter de orden público, imprescriptible, inalienable, y de crédito privilegiado que caracteriza al derecho que se reclama (Obligación de Manutención). Cúmplase. Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal Especializado. Archívese el expediente. Regístrese y déjese copia para el archivo judicial.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio de Pregonero a los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.-----------------------


ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA TITULAR
T.S.U. RAIMER MÁRQUEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se público la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. Se archivó el expediente constante de diez (10) folios útiles, y se registró su salida. Se notifico al Fiscal Especializado de Protección bajo el N° 3200-728.
Secretario Accidental