REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 948 – 08 – 598

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Gerardo Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.074.873.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, con calle 6, edificio Márquez, piso 4, oficina 32, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO: José Gregorio Blanco Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.030.859, con inpreabogado Nro. 35.310.

DEMANDADO: Ceferino Primitivo Araque Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 153.841

APODERADOS: Rubén Antonio Belandria Pernía y Clovis Arvelio Méndez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.076657 y V- 669.242, con inpreabogado Nros. 17.383 y 2.809, respectivamente.

DIRECCIÓN: Caserío Guaimaral, vía a Guacas, casa Nro. 3, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito

Causa Número: 948 – 08

Fecha de Entrada: 05 de agosto de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre de 1.991, se admitió y se le dio entrada, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la demanda incoada por el ciudadano: GERARDO ALVIAREZ, por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, contra el ciudadano: CEFERINO PRIMITIVO ARAQUE RAMÍREZ. Se acordó la citación del demandado.
En fecha 09 de diciembre de 1.991, por auto del Tribunal se difiere el acto de contestación de la demanda, por falta de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 1.991, se recibe y se agrega a los autos, comisión mediante la cual se logró la citación del demandado, ciudadano: CEFERINO PRIMITIVO ARAQUE RAMÍREZ.
En fecha 10 de enero de 1.992, mediante escrito, el demandado, da contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 1.992, presentó escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 1.992, por auto del Tribunal admite las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante, y se abstiene de admitir la prueba de posiciones juradas.
En fecha 19 de febrero de 1.992, se recibe y se agrega a los autos comisión de evacuación de pruebas
En fecha 10 de febrero de 1.992, se declaró legalmente desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano: HERNANDO JAIMES.
En fecha 10 de febrero de 1.992, mediante diligencia suscrita y presentada, por al apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano: HERNANDO JAIMES.
En fecha 13 de febrero de 1.992, se declara legalmente desierto el acto oír la declaración testimonial del ciudadano: HERNANDO JAIMES.
En fecha 28 de febrero de 1.992, por auto del Tribunal se fija el segundo día hábil, a las diez de la mañana para oír las conclusiones.
En fecha 05 de marzo de 1.992, se recibieron y se agregaron a los autos escritos de conclusiones, presentadas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 1.992, por auto del Tribunal se acuerda diferir el lapso parta dictar sentencia, para el trigésimo día siguiente.
En fecha 29 de abril de 1.992, por auto del Tribunal se acuerda que una vez se dicte sentencia se notifique a las partes, en virtud que se encuentra vencido el lapso legalmente establecido.
En fecha 04 de agosto de 1.999, por auto del Tribunal declina la competencia en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de julio de 2003, por auto del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda, avocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de julio de 2008, por auto del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia en el Juzgado de los Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente, en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de agosto de 2008, por auto del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el ciudadano: GERARDO ALVIAREZ, parte demandante, dejando la Boleta respectiva en la dirección señalada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presenta por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación librada para el ciudadano: CEFERINO PRIMITIVO ARAQUE RAMÍREZ, parte demandada, dejando la Boleta de en la dirección indicada, siendo informado por la ciudadana: ANA MARITZA ARAQUE ORTIZ, quien manifestó ser hija; que el notificado falleció en fecha 05 de junio de 2001.
En fecha 03 de octubre de 2008, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para reanudar la presente causa y en consecuencia se ordena la continuación del mismo en el estado en que se encuentra.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar el día 23 de noviembre de 1993, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se proceda a dictar sentencia y el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal fue el día 03 de octubre de 2008, fecha en que por auto del Tribunal se acordó la reanudación de la presente causa, en virtud que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, quien decide pudo constatar que en la misma no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a quince (15) años, siendo la última actuación de la parte actora en el procedimiento en fecha 23 de noviembre de 1993, mediante diligencia donde solicita se procediera a dictar sentencia; no existiendo hasta la presente fecha, ninguna otra actuación en el presente juicio.
Observa esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
Señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, que “…La perención de la Instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes…”, por lo que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio. Asimismo el numeral 3° del artículo 267 ejusdem, establece: “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
El tratadista procesal Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente……“Un Proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la Instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…..”.
En el presente caso como ya se dejó establecido las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de un (1) año, lapso este, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la procedencia de la Perención de la Instancia; Pues para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era necesario un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad de la parte interesada de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma antes citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia y así se decide.
En la presente causa la parte actora pretende con su acción cobro de bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, la cual fue tramitada hasta llegar a fase de sentencia. En dicha fase procesal la causa quedó suspendida, sin que ninguna de las partes actuara e impulsara la culminación del proceso con la sentencia en que se declare el derecho deducido.
Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, se establece la interpretación de lo que debe entenderse como justicia oportuna y se instituye como una de las modalidades de Extinción de la Acción, la pérdida del interés de la parte accionante, una vez la causa entre en etapa de sentencia, por falta absoluta de impulso procesal, y como consecuencia al incumplimiento de sus cargas procesales, esta decisión estableció:
“...La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de Instar al tribunal a tal fin...”
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”
“...No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción... Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal, que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción...”
“...De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ….., las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...” (Subrayado del Tribunal)
La doctrina Italiana dominante al respecto considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad.
Ahora bien, resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En efecto, ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
En el caso de autos la acción se dirige por cobro de bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, que obligaría al demandado a pagar cierta cantidad de dinero por los daños ocasionados. Se trata, sin duda, de una obligación de naturaleza personal. Por ello, el lapso de prescripción debe ser el de diez años que establece el artículo 1.977 del Código Civil. Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en fecha 05 marzo de 1992 (folio 59), en esta causa hace más de dieciséis (16) años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Juzgadora declara la pérdida del interés procesal, Así se declara.
La doctrina de Nuestro Máximo Tribunal resulta perfectamente aplicable al caso de autos, porque , en el presente caso la parte actora o sus apoderados judiciales constituidos en juicio, han demostrado una manifiesta falta de interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, fin primordial del ejercicio de la acción, como lo es el que se dicte Sentencia en base a su pretensión, lo que encuadra perfectamente en la aplicación de los postulados analizados por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia supra citados, en el caso de autos, la inactividad de las partes en fase de sentencia supera en exceso los Quince (15) años, lo que evidencia que los accionantes perdieron el interés procesal en la causa, pérdida que especialmente evidencia quien decide, pues desde la fecha en que se recibió esta causa en fase de ser decidida y durante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, ninguna de las partes se ha hecho presente a manifestar su interés en continuar el juicio.
En razón de lo señalado, y dado que la paralización de la causa desde la fecha de la última actuación de las partes, el 23 de noviembre del año 1993, rebasa el término de prescripción por más de catorce (14) años, y notificada como ha sido la parte actora de dicha inactividad, sin que compareciera a expresar motivo alguno sobre la misma, es forzoso para quien aquí decide declarar extinguida la presente acción, conforme la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, estableciendo que de producirse los presupuestos de paralización analizados en tal pronunciamiento, como signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, el Juez de la causa podrá de Oficio o a instancia de parte interesada, decretar la extinción de la Acción, en tal virtud, se decreta la extinción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA PERENCION

Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesal del accionante, en el Juicio que por DAÑOS SUFRIDOS Y LUCRO CESANTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el Abogado: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 35.310, apoderado Judicial del ciudadano: GERARDO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.074.873, contra CEFERINO PRIMITIVO ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 153.841, representado por los abogados: RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA Y CLOVIS ARVELIO MÉNDEZ VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.383 y 2.809, respectivamente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en Costas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.