REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.790.926, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.219.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448.
PARTE DEMANDADA: YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, mayor de edad, Domiciliada en la Urbanización José Orlando Duran, Sector El Canal, casa Nº 19, El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 3126-08.-

I
DEL INTER PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de Septiembre de 2008, (Folio 01, 02, 03, 04), corre inserto libelo de demanda, presentado por la ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA asistido por la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO. En fecha 08 de Octubre de 2008, la ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA confirió poder apud acta a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ. En fecha 23 de Octubre de 2008, el alguacil de este Despacho consigno Recibo de Citación firmado por la ciudadana: LULIANA MÉNDEZ CAICEDO. En fecha 27 de Octubre de 2008, la ciudadana YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES presentó escrito de Contestación de la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2008, la ciudadana VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, presento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 03 de Noviembre de 2008, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ. Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, se difirió la sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante: Que el 10 de Abril del 2007 celebró contrato de arrendamiento por escrito privado con la Ciudadana YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización José Orlando Durán, Sector el canal Casa Nº 19 El Rodeo. Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en el cual se estableció un lapso de 06 meses contados a partir del 10 de Abril del 2007, cuyo canon de arrendamiento inicial fue de 150.00 BsF. Mensuales, que en el transcurso de la prorroga legal se aumento a la cantidad de 180 BsF. Que al vencerse el termino del contrato le notifique que no iba a seguir arrendando el inmueble, concediéndole la prorroga legal, que en fecha 26 de Julio del 2008 se comprometió a entregar el inmueble el 20-08-2008 mediante acta firmada por ante la Comisaría de Rubio, que ha trascurrido el tiempo y la demandada ni se va ni paga los canones desde el vencimiento de la prorroga legal que fue el día 04 de Abril del 2008, por lo que demanda, a su arrendataria por desalojo e indemnización de daños y perjuicio causados por el uso y la mora en la entrega del inmueble arrendado, condena en costas y costos procesales. Fundamento la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos literal a) y b) argumentando que lo necesita para vivir con su familia, artículos 38 y 39 de la ley in comento, artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil venezolano.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha, 27 de Octubre del 2008 alegó las siguientes excepciones de Fondo:
Alegatos de la parte demandada.
El cual lo hizo en los términos siguientes; rechazó y contradigo la demanda incoada en su contra por la demandante, por no ser cierto que su arrendadora, una vez prorrogado el contrato le entregara recibos de cancelación cada vez que pagaba el alquiler y menos cierto es que desde el 04 de Abril del 2008 no se presentó a pagarle el canón correspondiente a los meses que han venido corriendo, que es cierto que la arrendadora le diera en arrendamiento el inmueble descrito en el libelo, que se hayan pactado los canones de arrendamiento en 150.00 BsF y a partir de Enero del 2008, 180.00 BsF. que ha sido fiel cumplidora de las obligaciones arrendaticias, lo que pasa es que nunca más la arrendadora le entregó recibos de cancelación, actuando de manera fraudulenta para conseguir el desalojo, que esto lo probara en la oportunidad legal.

Thema decidendum
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en el caso sub. iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto el 10 de Abril del 2007, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio Julio, Agosto, Septiembre, a razón de Bsf. 180.00 BsF. cada uno. Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda.
Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto, observa quien aquí decide, que solo la parte actora promovió las siguientes documentales:

Pruebas promovidas por la parte actora
a) Promueve la libreta de ahorro en su original del Banco Banfaondes, cuyo titular es la demandante, Ana Luz Yasmar Velazco Varela, con el fin de demostrar la falta de pago ya que el último deposito a la misma fue el 04 de Abril del 2008. la cual no se valora por no guardar pertinencia con los hechos alegados. Dado que en la cláusula tercera del contrato, se estableció como lugar de pago el domicilio del arrendador, y no otro de manera supletoria al lugar establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
b) Promueve, original del instrumento privado contentivo de la convención arrendaticia suscrita el 20 de Abril del 2004, el cual por guardar pertinencia con los hechos afirmados en sustento de su pretensión, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia, capaz de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes de la controversia, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el demandado y así se decide.
c) Original del Acta de cumplimiento, emitida por la Comisaría Policial de Rubio en fecha 22 de julio del 2008. Al respecto el tribunal no la valora por inútil e impertinente.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el análisis del material probatorio aportado por la parte actora en sustento de sus respectivas afirmaciones de hecho, conlleva a este sentenciador establecer que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte del arrendatario y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que comporta el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, quedó reconocido el vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 20 de Abril del 2007, el cual devino a tiempo indeterminado, y que contiene la totalidad de los compromisos asumidos por la ciudadana Yuliana del Mar Méndez Caicedo. En condición de arrendataria, especialmente lo dispuesto en la cláusula tercera contractual conforme a la cual se pactó la obligación de pagar tempestivamente el canon de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble.
Frente a este hecho, el demandado no aportó pruebas en su oportunidad legal, solo se limito a negar y contradecir, los hechos alegados por su demandante en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este hecho por si solo no es suficiente para invertir dicha carga y desvirtuar lo alegado por el actor, subsistiendo así la carga para el arrendatario de probar la solvencia en los pagos adeudados, trayendo a juicio elementos de convicción idóneos y pertinentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo incoada en su contra, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda, esto es, Mayo a Septiembre del 2007; incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia. Así pues, se patentiza que ciertamente la arrendataria Yuliana del Mar Méndez Caicedo incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago del canon de alquiler debe efectuarse por mensualidades anticipadas el día de cada mes en el domicilio de la arrendadora, de tal incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que conforme nos enseña el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando, “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra contractual” y así se establece.
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la Ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, contra la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda ubicado en la Urbanización José Orlando Duran, sector el canal casa No. 19, el Rodeo Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900,00) por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,00) por mes cada uno inclusive, como indemnización, hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los Diecinueve días del mes de Noviembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) déjese copia para el archivo del Tribunal.