REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes cuatro de noviembre de dos mil ocho.-
198° y 149°

EXP. Nº 2.330.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DIOCELINA PEÑARANDA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.681.234, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector 5, Vereda 2, Casa N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX.
Parte Demandada: EUDOMIRO PEÑA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-13.761.542, domiciliado en la Vía al Guayabo, Campamento 3, mas arriba del puente Zulia, Finca El Recuerdo del Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Octubre de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos DIOCELINA PEÑARANDA RUIZ y EUDOMIRO PEÑA ORTEGA, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, lunes veintisiete de octubre de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado los ciudadanos DIOCELINA PEÑARANDA RUIZ y EUDOMIRO PEÑA ORTEGA, identificados en autos, para que se lleve a efecto el convenimiento por obligación de manutención, a favor de sus hijos; seguidamente el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos, Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento. PRIMERO: El ciudadano EUDOMIRO PEÑA ORTEGA, manifestó que dará provisionalmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos, a partir del 31/10/2008, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, hasta el 27 de febrero de 2.009, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional lo Andes, que deberá ser abierta para tal fin. SEGUNDO: Los ciudadanos EUDOMIRO PEÑA ORTEGA y DIOCELINA PEÑARANDA RUIZ, comparecerán el día 02 de marzo de 2.009, para tratar el ajuste y revisión de la Obligación. Para la primera semana de diciembre dará para los gastos propios de la temporada SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cada hijo. TERCERO: La ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA RUIZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el Convenimiento. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman. Se deja constancia que para este acto estuvo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.221, padre del demandado”. (Folio 10).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-