REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes cuatro de noviembre de dos mil ocho.-
198° y 149°

EXP. Nº 1.915.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.887.241, domiciliada en La Termoeléctrica, Vía Club de Cadafe, Sector El Caño, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXX.
Parte Demandada: PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.136.098, residenciado en La Termoeléctrica, Vía Club de Cadafe, Sector El Caño, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Octubre de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS y PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo la dos de la tarde del día de hoy, miércoles veintidós de octubre de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR y MELIDA JOSEFINA CAMPOS, plenamente identificados en autos; para que se lleve a efecto la conciliación por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1915. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hijo, hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo XXXX, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,00), semanales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 280,00) mensuales, a partir del primero de noviembre de dos mil ocho, los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros abierta para tal fin, a favor del hijo del obligado. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR, ofreció para el mes de diciembre cubrir el cincuenta 50% por ciento de los gastos propios de esa temporada para su hijo. Además se comprometió a colaborar con el cincuenta (50%) de los demás gastos como son: asistencia y atención medica, medicinas, vestidos, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. TERCERO: La ciudadana MARLENE JOSEFINA ROSALES CAMPOS manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR para su nieto. CUARTO: El ciudadano PEDRO DOMINGO ORTEGA VILLAMIZAR, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”. (Folio 75).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-