REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes cuatro de noviembre de dos mil ocho.-
198° y 149°

EXP. Nº 1.664.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.790.009, domiciliada en la Carrera 7, Casa N° 5-74, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija xxxxxxxx.
Parte Demandada: FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.306.311, quien trabaja en el Comando de la Guardia Nacional, Regional 9, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Octubre de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO y FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, jueves nueve de octubre de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO y FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, plenamente identificados en autos, a los fines de tratar asuntos relacionados con el AUMENTO de la obligación de manutención a favor de la niña xxxxxxxx, correspondiente al expediente civil N° 1.664. Seguidamente luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez, y exponer sus alegatos, llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, se compromete a dar por concepto de aumento de la obligación de manutención a favor de su prenombrada hija, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, a partir del mes de octubre de 2008, los cuales le serán descontados del monto del sueldo. SEGUNDO: El obligado se compromete a que le sea descontado una cuota extraordinaria para los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de su hija. TERCERO: El obligado se compromete a que le sea descontada una cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo). CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia y atención médica, serán cubiertos por el Seguro del IPSFA. QUINTO: La ciudadana NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ. QUINTO: El ciudadano FÉLIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de levantar la medida provisional ordenada. Es todo”. Terminado los puntos de la conciliación, se dio por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (F. 232).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-