REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JAKELINE PALACIOS RIAÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740812-08879 domiciliada en el Sector El Palmar Ramireño, en la laguna, Municipio Córdoba,
PARTE DEMANDADA: MILTON GOMEZ MILLAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 91.272.106 domiciliado en la Hacienda Versalles, pasando el Puente de Río Chiquito, municipio Junín Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 788

En fecha 06 de NOVIEMBRE del 2008, se recibió con oficio número 056-08, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de NUEVE (09) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos MILTON GOMEZ MILLAN Y JAKELINE PALACIOS RIAÑO identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 400,00) MENSUALES, , los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, El padre se comprometió en cancelar en igualdad de condiciones junto con la madre en lo que se refiere a gastos médicos, medicinas, gastos navideños, útiles , uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional.
En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos de los día (24) y la madre se compromete a comprar los estrenos del día 31 de diciembre.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos MILTON GOMEZ MILLAN Y LAKELINE PALACIOS RIAÑO, de fecha19 de SEPTIEMBRE del 2008 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 788 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes..
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año. En igualdad de condiciones un regalo por cada uno.
TERCERO: en época de inicio del año escolar el padre se compromete el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares
CUARTO Ambos padres cancelarán en igualdad de condiciones el 50% de los gastos médicos en caso de ser necesario.
QUINTO En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes y líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta para la notificación de mencionado ciudadano.




Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticuatro (07)Días del mes de noviembre del dos mil ocho.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LIZBETH PERNIA ROA.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 788 y se libro oficio bajo el Nº: 763, 764, 765 se dejo copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

RD/CLP.-