REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.180, domiciliado en: la Urbanización Andrés Eloy Blanco, carrera N°1 calle 10 y 11 del barrio el CAMBI DE Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EDILIA CHACON ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.653, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco carrera N° 1 calle 10 y 11 del Barrio el Cambio de Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 744

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, con escrito consignado por el ciudadano: JOSE ENRIQUE CHACON CHACO, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.180, asistido por la abogada: CARRERO MORA MARIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.814, donde realiza un ofrecimiento formal de pensión alimentaria para su hija por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.160,00), así mismo ofrece cubrir en un 50% los gastos médicos y medicinas requeridos por la niña, ofrece igual porcentaje para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares para la niña y con respecto a los gastos del mes de diciembre ofrece el mismo porcentaje antes indicado del 50% o en su defecto que la madre cubra gastos del día 24 y el padre del día 31.

Al folio 8, de fecha 14-07-2008 cursa: Auto de admisión de la solicitud, donde se acordó citar a las ciudadana: EDILIA CHACON ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.653, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco carrera N° 1 calle 10 y 11 del Barrio el Cambio de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después que conste en autos su citación, a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre la partes de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Y DeL Adolescente, debiendo estar presente el solicitante a los fines de la conciliación y en caso de no lograrse tal conciliación deberá proceder inmediatamente a la contestación de la demanda por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, se hicieron las participaciones de Ley, y se ordeno librar oficio a la empresa empleadora del oferente a fin de que se retenga el 50% de la prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo, hasta tanto no se fije un monto definitivo una vez que las partes de común acuerdo fijen el monto o que por sentencia firme así se declare.
Al folio 13 cursa oficio N° 466 librado al empleador del obligado alimentario.
Al folio 15 cursa diligencia de fecha 03 de octubre del 2008, suscrita por el ciudadano: JOSE ENRIQUE CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.180, asistido por la abogada: CARRERO MORA MARIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.814, donde consigna al tribunal tres bauches de deposito por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CADA UNO, correspondientes a la pensión de los meses de julio, agosto y septiembre.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 08 de Octubre suscrita por la ciudadana: EDILIA CHACON ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.653, donde se da por citada y manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano: JOSE ENRIQUE CHACON CHACON, de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES por cuanto es insuficiente para cubrir los gastos de la niña y considera que debe dar una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES. Además manifiesta que debe darle a la niña una parte de los cesta tikes que el percibe en su trabajo y en cuanto al 50% que el padre ofrece para gastos médicos, útiles escolares y gastos de diciembre si esta de acuerdo con le ofrecimiento. Y solicita la entrega del deposito de tres meses que realizo el padre a la cuenta del tribunal.
Al folio 18 cursa auto del tribunal donde acuerda realizar los trámites administrativos necesarios para la entrega del depósito a la madre de la beneficiaria.
Al folio 19 cursa diligencia de la ciudadana: EDILIA CHACON ONTIVEROS donde manifiesta estar conforme con el cheque por la cantidad de CUTROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES recibido por el tribunal para ser cobrado en la entidad bancaria BANFOANDES, por concepto de obligación de manutención de los meses de julio, agosto y septiembre del 2008..
Al folio 22 cursa auto del Tribunal donde se considera pertinente a objeto de conocer la capacidad económica actual del oferente, oficiar al ente patronal a fin de que informe a la brevedad el sueldo y demás remuneraciones que este percibe.
Al folio 23 cursa oficio enviado al empleador del oferente.
Al folio 24 cursa Auto del Tribunal de fecha 13 de octubre siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se procedió a anunciar a las puertas del tribunal y por cuanto los ciudadanos: JOSE ENRIQUE CHACON CHACON y EDILIA CHACON ONTIVEROS no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados este tribunal declara el acto desierto.

VALORACION PROBATORIA

Consta en los autos el parentesco existente entre la niña: KEYLA YOHANA y el ciudadano JOSE ENRIQUE CHACON CHACON, según acta de nacimiento la cual obra al folio 6 del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Visto que en el presente expediente, al folio siete constan los ingresos del padre de la referida niña beneficiaria , el cual corresponde al monto establecido oficialmente como salario y dada la obligación que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos en Pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado se procede a fijar la pensión en base al salario mínimo. ASI SE DECIDE

PARTE MOTIVA

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el Ciudadano: JOSE ENRIQUE CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.180 en contra de la ciudadana: EDILIA CHACON ONTIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.653
SEGUNDO: fija equitativamente la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de
ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
TERCERO: En época de inicio del año escolar, el padre deberá cancelar una cuota extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00), para un total en este mes de TRESCIENTOS SESENTA BOLVARES (BS. 360,00) para gastos de estudio de su hija.
CUARTO: En el mes de Diciembre el padre deberá cancelar como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00), para un total en este mes de TRESCIENTOS SESENTA BOLVARES (BS. 360,00) para cubrir los gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: Notifíquese y remítase copia de la sentencia al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Ofíciese al ente patronal indicando el monto definitivo de la retención de 12 mensualidades del total de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado el cual deberán informar inmediatamente al tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de noviembre del 2008.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZBETH PERNIA ROA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal

RED/ k.u