REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS MARLENE GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.253 Cuyo domicilio procesal es la calle 14 Bis N° 0- 89, Urbanización Teo Camargo, Santa Ana, municipio Córdoba.

PARTE DEMANDADA: OSCAR OMAR CAÑAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.679.572, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 456

Síntesis de la controversia

Surge la presente acción por comparecencia de las partes al Despacho de la Juez en fecha 13 de Noviembre de 2008, folio 93 en el cual las partes trataron dos (029 puntos fundamentales.
1- Que el saldo deudor es la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
2- El obligado solicitó la extinción de la obligación de manutención en virtud de que las hijas beneficiarias obtuvieron la mayoridad y se encuentran trabajando y solicitó que se cite a las hijas.
A los folios 96 y 97 se libró sendas boletas de citación para cada una de las hijas, haciendo acto de comparecencia el día 21 – 11 – 2008, la ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS GUERRERO CI N° V- 18.762.985, llevándose a cabo un acto conciliatorio entre la prenombrada y el obligado alimentario (folio 101).
Solicitó el derecho de palabra la ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS GUERRERO y expuso: Reconozco que es cierto que mi hermana NORMA LORENA trabaja en una oficina contable frente a la plaza Bolívar de Santa Ana. Yo tengo 19 años y actualmente estoy estudiando en el IUTEPAL segundo semestre de contabilidad, sin embargo como mi padre me está ofreciendo un trabajo como secretaria en la Cooperativa yo lo acepto y pido que el monto de la deuda de dos mil bolívares, lo deposite en la cuenta de ahorro de esta causa aunque la obligación sea extinguida, en lo cual estuvo de acuerdo el referido obligado.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa y considera.


PRIEMRO: Que de las actas de nacimiento corrientes a los folios 18 y 19 del expediente consta que las hijas beneficiarias nacieron en fechas 08 -06-84 y 18-09-89; es decir que NORMA LORENA acredita 24 años de edad y KARLA NINOSCA, acredita 19 años de edad.
SEGUNDO: Que el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” establece que la obligación de manutención se extingue Por haber alcanzado el beneficiario (a) la mayoridad, excepto (…omissis…) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
TERCERO: En el caso de autos, se observa que los dichos de la ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS, su hermana Norma Lorena Cañas se encuentra trabajando; testimonio al cual esta sentenciadora concede mérito probatorio para probar que en efecto la referida ciudadana se encuentra trabajando y tiene además 24 años de edad; en tal virtud, resulta forzoso no considerar incursa dentro de la excepción establecida en la Ley a la mencionada ciudadana toda vez que no consta en los autos que se encuentre estudiando y por el contrario consta que está percibiendo ingresos por encontrarse trabajando en una oficina contable frente a la plaza Bolívar de esta población, en consecuencia, por lo que respecta a esta ciudadana debe declararse extinguida la obligación de manutención Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS, se observa que la misma se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso (IUTEPAL) en la especialidad de Contabilidad y Finanzas, por lo que en principio debe considerarse incursa dentro de los parámetros de la excepción prevista en la norma supra señalada, sin embargo se observa también que la referida ciudadana quiere trabajar en un puesto que el padre le ofrece y en consecuencia está dispuesta a aceptar que la obligación de manutención sea declarada extinguida por este Tribunal. Planteada a así la anterior controversia; debe esta sentenciadora declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación, una vez que conste en los autos que la referida ciudadana le fue asignado el cargo de secretaria que el padre le ha ofrecido, mientras que esto no ocurra se mantiene la vigencia de la referida pensión, en el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,00) para cubrir los gasto de manutención y estudios de ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS GUERRERO Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Queda establecido que el monto adeudado por el obligado alimentario, es la suma de dos mil bolívares, los cuales serán pagados en la forma ofrecida por el referido obligado por haber sido aceptada por la parte contraria Y ASI SE DECIDE.






PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Queda establecido que el monto adeudado por el obligado alimentario, es la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), los cuales serán pagados en la forma ofrecida por el referido obligado por haber sido aceptada por la parte contraria.

SEGUNDO: El obligado deberá cancelar la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00) el día 15 de Diciembre del 2008 y los restantes MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00) de la deuda los cancelará el día 15 de enero del 2009.

TERCERO: se declarara extinguida la obligación de manutención en el caso de la ciudadana: Norma Lorena Cañas, titular de la cedula de identidad N° V-16.421.561, por haber quedado demostrado en autos que se encuentra trabajando; en tal virtud, resulta forzoso considerarla excluida dentro de la excepción establecida en la Ley, toda vez que no consta en los autos que este estudiando y por el contrario consta que está percibiendo ingresos producto del trabajando en una oficina contable frente a la plaza Bolívar de esta población.

CUARTO: se Mantiene la Obligación de manutención por lo que respecta a la ciudadana KARLA NINOSCA CAÑAS GUERRERO. Titular de la cedula de identidad N° V- 18.762.985, por haber demostrado que esta actualmente cursando estudios, en el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,00) pensión que se mantiene hasta que conste en los autos que la referida ciudadana le fue asignado el cargo de secretaria que el padre le ofreció.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSARIO ELENA DUQUE

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG .CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
RED.