REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS TERESA CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.841.506, domiciliada en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.139, domiciliado en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 16 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana JESUS TERESA CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.841.506, domiciliada en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor LUIS ENRIQUE ROSALES VIVAS, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos para sus hijos por la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y el doble para Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos de sus hijos.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Presidente de la LINEA DE TAXI GUASIMOS, en Palmira, Municipio Guásimos, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fechas 22 y 23 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación de la Parte Demandada y Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes, el demandado alega: Que ofrece seguir pagando CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) semanales, los cuales siempre ha dado desde Enero sin obligación; que si alguna semana no puede dar, no lo haría ya que depende de los carros; que cuando puede les da lo que le piden como monos, medias, gastos escolares, navideños y médicos; que si puede todo lo da todo. La demandante expone: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, porque sabe que puede dar más de lo que está ofreciendo; que ella sólo quiere que le pague la alimentación de sus hijos y nieto, y estudios, especialmente la que está en la Universidad Católica; que ella no tiene trabajo fijo porque no puede dejar los hijos solos, y que lo que hace es hallacas por temporadas.-
En fecha 03 de Octubre de 2.008, la solicitante presenta Escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 06 de Octubre de 2.008.-
En fecha 15 de Octubre de 2.008, se difiere por cinco días de despacho la oportunidad de dictar Sentencia por cuanto no consta en autos la respuesta del Oficio No.1486 del 06-10-2.008.-
En fecha 18 de Octubre de 2.008, se recibe información del Oficio No.1486 del 06-10-2.008.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00), lo cual no fue aceptado por la demandante.
2.- La Parte Demandante promueve las siguientes pruebas:
• Constancia de Estudio, Reporte Académico y Régimen Económico 2.008-2.009, todo emitido por la Universidad Católica del Táchira, sobre el estudio de su hija (omitido por art.65 LOPNA): Se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que (omitido por art.65 LOPNA), está estudiando y por lo tanto necesita de la ayuda de sus padres, y más que estudia en una Universidad privada en la que tiene que pagar una mensualidad. Así se decide.-
• Certificación de Ingresos y fotocopia de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fechas 27 de Abril de 2.005 y 29 de Septiembre de 2.005, bajo los Nos.91 y 29, Tomos 23 y 29, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías: Los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados y sirven para demostrar que el Obligado posee dos vehículos con los que obtiene sus ingresos para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Así se decide.-
• Cuaderno en el que LUIS ENRIQUE ROSALES VIVAS, llevó una relación de sus ingresos y gastos de los vehículos afiliados a SERVI TAXI GUASIMOS: Se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que dicho ciudadano obtiene ingresos para cubrir sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Así se decide.-
• Prueba de Informe a SERVI TAXI GUASIMOS: Se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que dicho ciudadano obtiene ingresos para cubrir sus propias necesidades y las de su grupo familiar. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de (omitido por art.65 LOPNA) que cursan a los folios 03 y 04, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre ellos y sus padres. Así se decide.-
4.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, obtenida de sus ingresos como propietario que es de dos Taxis afiliados a la Línea SERVI TAXI GUASIMOS, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)) mensuales, equivalente al 125% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JESUS TERESA CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.841.506, domiciliada en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.139, domiciliado en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00)) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y Medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4808-2.008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado