REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BRILYS JACKELIN BERNAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.508, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.508, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 23 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana BRILYS JACKELIN BERNAL HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, ya que él nunca ha cumplido con lo acordado en fecha 24 de Septiembre de 2.007, por ante este mismo Tribunal; que tiene una deuda pendiente de Bs.1.480, es decir, debe Bs.650,00 de la deuda pendiente, y Bs.830,00 de lo que va de este año; y que así mismo solicita sea aumentada la Obligación de manutención a la cantidad de Bs.400,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, ya que son cuatro niños en edad escolar y que no le alcanza a ella sola para todos sus gastos; y que demostrar la insolvencia del padre de sus hijos consigna copia de la libreta de ahorros.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, ofreciendo el demandado la cantidad de Bs.200,00 mensuales, y ayudarlos con los útiles escolares y estrenos navideños, lo cual no fue aceptado por la solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la solicitante.
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia de la libreta de ahorros consignada por la demandante con la solicitud, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la insolvencia del Obligado. Así se decide.-
4.- Con relación a la deuda reclamada montante a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.480,00) la misma quedó fehacientemente demostrada con la fotocopia de la libreta de ahorros, y así mismo, por cuanto el demandado no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que si se encuentra en estado de solvencia. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), como no está probada la capacidad económica del Obligado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BRILYS JACKELIN BERNAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.508, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.504.508, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cincos primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se Condena al ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ CONTRERAS, a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.480,00) que adeuda por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3460-2.006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado