REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.129.099, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.226, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Julio de 2.008, por la ciudadana SANDRA MILENA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al Señor JESUS MANUEL GUERRERO PINTO, padre de su hija, a fin de fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.300,00 mensual y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay materia para valorar y analizar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Julio de 2.007 hasta Septiembre de 2.008, dando una variación de 1,37 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.137,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 17% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SANDRA MILENA PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-82.129.099, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.226, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.137,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas. Adicionalmente el padre deberá comprarle a la niña los uniformes en el mes de Septiembre; los útiles escolares serán descontados del Bono que le dan en la Empresa donde trabaja, y comprarle la ropa y zapatos en navidad.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1839-2.002 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado