REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754. -
PARTE DEMANDADA: ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, y entre otras cosas expone: Que en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-992.204, otorgó por un año en arrendamiento a la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero; que la relación arrendaticia comenzó a partir del 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006; que por cumplimiento de la cláusula Décima Cuarta del Contrato, la relación arrendaticia se prolongó hasta el día 10 de Agosto de 2.007; que el cánon de arrendamiento era la cantidad de Bs.240,00; que en Mayo de 2.007, la ciudadana AGRIPINA PORRAS, decidió vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que en fecha 23 de Mayo de 2.007, ésta ciudadana introdujo solicitud de Notificación Judicial en este mismos Despacho signada con el No.4055-07, en la que se le notificó a la ciudadana ELBA NIETO, la no renovación del contrato de arrendamiento y la Preferencia Ofertiva que tenía para la venta del inmueble; que en fecha 01 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal diligencia manifestando que en fecha 31 de Mayo del mismo año había notificado a la arrendataria ELBA NIETO; que en fecha 30 de Agosto de 2.007, previo agotamiento de la Preferencia Ofertiva a la ciudadana ELBA NIETO, adquirió junto con su esposo y por un préstamo de BANFOANDES, el inmueble objeto de arrendamiento tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 21, Tomo 30, constituyéndose así como nueva propietaria y subrogándose como arrendadora de la ciudadana ELBA NIETO, y que ello se lo hizo saber de manera verbal en diferentes reuniones que sostuvieron; que de acuerdo al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga comenzó a transcurrir el 11 de Agosto de 2.007, debido a que la voluntad de ambas Partes no fue la de renovar el presente contrato; que el vencimiento de esa prórroga sería el 11 de Agosto de 2.008, que ello lo sabe la Parte Demandada debido a la Notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal; que en consecuencia de lo expuesto es que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, y en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto así sea condenada por imperativo de la Ley al cumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2.005, y por tanto se proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la Boleta de de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.121.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.943, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, en el párrafo primero del libelo de demanda, específicamente que la relación arrendaticia se inicio en fecha 10 de Agosto de 2.005, por cuanto dicha relación comenzó en fecha 10 de Agosto de 1.999, tal como lo señala el documento autenticado que presentará en la oportunidad pertinente; que por otra parte el cánon de arrendamiento se inició con Bs.80.000,0 en el año 1.999, y en el último contrato se estableció en Bs.200,00 y no en Bs.240,00, como lo señala en el libelo de demanda; que niega, rechaza y contradice lo señalado en el punto segundo del libelo de demanda, ya que como es sabido dicho procedimiento estaba dirigido al ofrecimiento de preferencia ofertiva y no a la negativa de renovación; que de esta manera cabe preguntarse ¿ Si la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ RODRIGUEZ (compradora-Subrogante) sabía que la prórroga culminaba el 11 de Agosto de 2.007, tal como lo señala la cláusula Décima Sexta, por qué ha recibido los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta la actualidad 20 de Octubre de 2.008, tal como lo señalan los depósitos de pago de cánones; que acaso no está dejando entender que dicha relación arrendataria se transformó a tiempo indeterminado, y que esa fue la voluntad de las Partes, por no haber existido entre ambas acuerdos mutuos de desalojo, que es por esa razón que niega lo aseverado por la demandante en señalar que la relación arrendataria era a tiempo determinado; que por otra parte es al año siguiente, es decir, el 23 de Septiembre de 2.008, que la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, de manera sorpresiva alegando un supuesto vencimiento de prórroga legal, violando acuerdos verbales entre las Partes, demanda el Desalojo de una relación arrendaticia que a todas luces se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tal razón no es procedente lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo preceptuado en el artículo 34 Ejusdem, causales que no vienen al proceso; que desconoce la relación arrendaticia a tiempo determinado alegada por la demandante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión en las situaciones de modo, tiempo y lugar aducidas por la demandante, y que pide en consecuencia que en la definitiva sea declarada sin lugar la acción incoada por no existir causal de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.-
En fecha 29 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente Expediente: Se desestima por haber sido promovido en forma genérica, es decir, sin indicar específicamente a que acto o Acta se refiere. Así se decide.-
• Valor probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que la duración del contrato de arrendamiento era por un año, prorrogable a voluntad de las Partes por un período igual, con un nuevo cánon de arrendamiento previa discusión de las Partes; que en caso de venta del inmueble arrendado la Arrendadora deberá ofrecerlo como primera opción al arrendatario, y en caso de una respuesta negativa del arrendatario si apareciere un comprador éste deberá respetar el año del contrato, y que el contrato comenzó a regir desde el 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006. Así se decide.-
• Notificación Judicial practicada por el Alguacil de este Despacho signada con el No.4055-07: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la Notificación hecha por la Parte Demandante a la Parte Demandada sobre la No Prorroga del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, así como para que la arrendataria ejerciera el Derecho de Preferencia, realizada por intermedio del Alguacil de este Despacho en fecha 01 de Junio de 2.007. Así se decide.-
• Documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble alquilado. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y el cónyuge de la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, inserto bajo el No.175, Tomo 175, de fecha 10 de Agosto de 1.999: Se desestima por cuanto fue impugnado por la contraparte, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que tal documento puede ser presentado en fotocopia simple, por ser fotocopia de un documento público, también es cierto que si dicha fotocopia es impugnada por el adversario, el presentante de la fotocopia impugnada ha debido solicitar su cotejo con el original o presentar el original del documento si quería servirse de la misma. Así se decide.-
• Acta de Matrimonio signada con el No.81, emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente al Matrimonio Civil entre los ciudadanos JAVIER EMIGDIO SOSA CRESPO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA: Se desestima por impertinente, ya que al no dársele valor al Contrato de Arrendamiento señalado anteriormente entre AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y JAVIER EMIGDIO SOSA CRESPO, la prueba promovida no aporta nada al proceso para su esclarecimiento. Así se decide.-
• Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGRIPINA PORRAS DE CARRILLO y ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que la duración del contrato de arrendamiento era por un año, prorrogable a voluntad de las Partes por un período igual, con un nuevo cánon de arrendamiento previa discusión de las Partes; que en caso de venta del inmueble arrendado la Arrendadora deberá ofrecerlo como primera opción al arrendatario, y en caso de una respuesta negativa del Arrendatario si apareciere un comprador éste deberá respetar el año del contrato, y que el contrato comenzó a regir desde el 10 de Agosto de 2.005 hasta el 10 de Agosto de 2.006. Así se decide.-
• Notificación Judicial practicada por el Alguacil de este Despacho signada con el No.4055-07: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la Notificación hecha por la Parte Demandante a la Parte Demandada, sobre la No Prorroga del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 17-A, Protocolo Tercero, suscrito entre las Partes, así como para que la arrendataria ejerza el Derecho de Preferencia, realizada por intermedio del Alguacil de este Despacho en fecha 01 de Junio de 2.007. Así se decide.-
• Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento llevado por este mismo Tribunal, signado con el No.948-2007: Prueba que se valora por notoriedad judicial, ya que el mencionado Expediente cursa por ante este Despacho, y aún cuando en la presente causa no se discute la solvencia o insolvencia del arrendatario, dicho expediente sirve para demostrar que la Arrendadora no está recibiendo personalmente los cánones de arrendamiento, y que tampoco ha retirado los mismos. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes ha quedado suficientemente demostrado:
a) Que el Contrato de Arrendamiento se inicio el 10 de Agosto de 2.005 y se venció el 10 de Agosto de 2.006.
b) Que el Contrato de Arrendamiento se renovó por el mismo término de un año por acuerdo entre las partes.
c) Que en Mayo de 2.007, es cuando la Arrendadora le notifica a la Arrendataria sobre la no prórroga del contrato, vale decir, estando ya prorrogado el Contrato, en consecuencia, la Prórroga Convencional venció el 10 de Agosto de 2.007; y por tal razón la Prórroga Legal que le correspondía a la Arrendataria por imperativo del literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (1) año, por haber durado la relación arrendaticia más de un año pero menos de cinco años, se inició el 11 de Agosto de 2.007 y concluyó el 11 de Agosto de 2.008.
d) En resumen:
INICIO DEL CONTRATO: 10-08-2.005
FIN DEL CONTRATO: 10-08-2.006
INICIO PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.006
FIN PRORROGA CONVENCIONAL: 10-08-2.007
NOTIFICACION DE NO PRORROGA
DEL CONTRATO: 01-06-2.007
INICIO PRORROGA LEGAL: 11-08-2.007
FIN PRORROGAL LEGAL: 11-08-2.008

Evidenciándose de todo lo anterior que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, y que no se ha convertido en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado en virtud de que en un término prudencial de un mes (23-09-2.008) de vencida la Prórroga Legal, la Arrendadora procede a solicitar judicialmente el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de duración y de su Prórroga Legal, pedimento que se ajusta a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MARIA NATIVIDAD PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, contra la ciudadana ELBA MISAIRA NIETO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.992.435, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en la planta baja de la casa de habitación ubicada cerca del campo deportivo de la Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada con el No.1-01, llamada El Bunker, totalmente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4819-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado