REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE 1.068-2006

PARTES:
DEMANDANTE: YARIDIS DEL CARMEN ZAMBRANO ALVORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.021.272, domiciliada en la calle 8 con avenida 1, casa S/N Barrio San Martín la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.938.542 domiciliada en brisas de pro-patria, sector boquerón, calle continente, casa N°. 21, caracas Distrito Capital.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que riela al folio 124 del presente expediente, suscrita por la ciudadana YARIDIS DEL CARMEN ZAMBRANO, por medio de la cual solicita a este Tribunal se le haga un ajuste de las mensualidades en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y se le otorgue igualmente autorización para el retiro de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
Consta en el mismo que la Obligación que fue establecida en la decisión que riela a los folios del 27 al 33 de fecha 17-01-07 la misma fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), siendo cumplida la misma hasta el mes de octubre, ahora bien por cuanto el requerido se retiro de la empresa para la cual laboraba y le fue descontado lo ordenado por este Tribunal teniendo como deposito en la cuenta de ahorro la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.293,65), este Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los niños y adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el último aparte del artículo 369, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial. La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
TERCERA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar un aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijas KRISBELL YESSIMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO, establecida en la decisión que riela a los folios del 27 al 33 de fecha 17-01-07 donde consta que la misma fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), siendo cumplida la misma hasta el mes de octubre, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre de las niñas ciudadana YARIDIS DEL CARMEN ZAMBRANO, y si se toma en consideración los supuestos en que se fijó la anterior obligación alimentaria, los mismos han variado, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, ahora bien por cuanto el requerido se retiro de la empresa para la cual laboraba y le fue descontada la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.293,65), la cual es para cubrir las necesidades de las mismas durante el tiempo que él este sin empleo es por lo que este Tribunal considera que la obligación de manutención debe ser ajustada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FIJA la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, y el bono especial por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre SEGUNDO: De igual manera por cuanto la misma no realizaba retiros desde octubre del 2007 le otorga la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) solicitados por dicha ciudadana. TERCERO: se ordena expedir autorización por el lapso de cuatro meses para que efectúe los retiros respectivos por (Bs. 250,00) contados a partir del presente mes de noviembre hasta Febrero del dos mil ocho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.

LA SCRIA.

MARIA GUERRERO