REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198º y 149º


Expediente Nº 1298-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MILDRED CAROLINA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.118, domiciliada en Colinas de San José, Carrera 2, casa N° 0-118, Parte Alta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:
RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.275, domiciliado en Colinas de San José carrera 2 con calle1 ultima calle 1 cuadra más arriba del Terminal nuevo, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Septiembre del 2.008, por la ciudadana MILDRED CAROLINA MEDINA SUAREZ, actuando en nombre y en representación de su hijo …, solicitó fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, por medio de la cual estima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVAES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00) MENSUALES, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 23 de Septiembre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Al folio 07, riela diligencia de fecha 31 de Julio del 2.008, suscrita por la alguacil por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, la cual no pudo hacer efectiva ya que el mismo manifestó que no firmaba nada, tal y como consta al folio 08.-
Al folio 09, corre auto de fecha 15 de Octubre del 2.008, por medio del cual se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 10.-
Al folio 11, aparece diligencia suscrita por la secretaria de este despacho por medio de la cual informa que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna boleta debidamente firmada tal y como consta al folio 12.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia el ciudadano RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, quien seguidamente expuso: “…Niego y rechazo la paternidad del niño RICARDO YONAIKER MEDINA. Es todo…” tal y como consta al folio 13.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, y el niño …, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Obligación de Manutención, solicitada por MILDRED CAROLINA MEDINA SUAREZ, madre del niño …; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MILDRED CAROLINA MEDINA SUAREZ madre del niño …, en contra del ciudadano RAY EDIXON MARTINEZ CACERES, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-