REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º


Expediente Nº 1301-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

SANDRA CATALINA FERREIRA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.761, domiciliada en la carrera 6 entre calles 5 y 6 N° 5-60, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas: ….-

A.1.- Abogado Asistente de la Parte Actora:
JHON RAFAEL ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.395, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


B.- Parte Obligada:

JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.231.087, con domicilio laboral en la UNIDAD MOVIL DE COMUNICACIONES TACTICAS DEL EJERCITO, ubicada en la calle Principal de caño de Guerra de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 23 de Septiembre del 2.008, por la ciudadana SANDRA CATALINA FERREIRA DE GARCIA, asistida por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACON, por medio de la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijas …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y 02 y sus anexos corrientes del folio 03 y 05.-
El día 25 de Septiembre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se libro oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 06 al 09.-
Al folio 10, riela Diligencia de fecha 01 de Octubre del 2.008, suscrita por la ciudadana SANDRA CATALINA FERREIRA DE GARCIA, por medio de la cual consigna estados de cuenta, tal y como se evidencia del folio 11.al 13-
Al folio 14, corre diligencia de fecha 29 de Octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, debidamente firmada, tal y como se puede observar al folio 15.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se llevo a cabo, con la salvedad de que las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 350,00) mensuales como obligación de manutención y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble, todo a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas…”, tal y como consta al folio 16.-
En fecha 07 de Noviembre del 2.008, la ciudadana SANDRA CATALINA FERREIRA DE GARCIA, consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de de Noviembre del 2.007, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, consigno escrito de pruebas constante de tres folios y sus anexos constantes de dos folios, y todo lo antes expuesto corre del folio 18 al 22.-
Al folio 23, riela auto de fecha 23 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 4153, procedente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, tal y como consta al folio 24 y 25.-
Al folio 26, corre diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.008, suscrita por la ciudadana SANDRA CATALINA FERREIRA CONTRERAS, por medio de la cual solicita copias simples de toda la presente causa.-
Al folio 27, aparece auto de fecha 19 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acordó refoliar la presente causa.-
Al folio 28, riela auto de fecha 19 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acordó expedir las copias simples solicitadas por la ciudadana SANDRA CATALINA FERREIRA CONTRERAS.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Igualmente podemos definir el Derecho de Alimentación transcribiendo lo expresado por Sojo R. Y Hernández M, en su libro “El Derecho de alimentos en la Legislación venezolana:

“…es la faculta que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria…”

“…el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobré vivencia…” (p.20)

Una vez determinado el concepto de todo aquello que implica y significa la obligación de manutención tenemos que considerar que en el día a día de todo ser humano hay que incurrir en inversión económica para poder cubrir y satisfacer necesidades básicas y actuales. Ahora bien, el Estado tiene la obligación y la responsabilidad de garantizarles a los Niños, Niñas y Adolescentes el disfrute del derecho que les corresponde por mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos que el demandado de autos trajo escrito donde realizo una serie de alegatos tendentes a demostrar su capacidad económica, más sin embargo éste es imperativo valorarlo en conjunto y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba que es la obligación del Juez de valorar todas las pruebas promovidas, con el oficio enviado por Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano, que evidencia sus ingresos y egresos mensuales de nómina actuales, por lo que mal podría quien aquí Juzga, entrar a desconocer unos ingresos que aparecen soportados por el patrono del obligado de autos, por considerar, dicho ciudadano, que puede ser trasladado de puesto o cargo, que pueda llegar a alquilar un inmueble, posibles pagos de servicios, los que son un hecho futuro no acaecidos que no se puedan valorar como ciertos y verdaderos, por lo que tales alegatos se desestiman por improcedentes, y por el contrario se le dá pleno valor probatorio al oficio N° 4153, que demuestra fehacientemente cuales son los ingresos mensuales del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ; y así se decide.-
Con respecto a lo alegado en el numeral octavo del escrito del demandado, continúa haciendo alegatos no demostrados en juicio, por cuanto hace alusión a una compañía que según su dicho, está a nombre de un tercero que no forma parte del juicio, se contradice y no demuestra la veracidad de su manifestación cuando expresa: “…y soy o fue parte de esa sociedad…” por lo que mal podría ésta Juzgadora acordar el disfrute de un beneficio o ingreso a favor de las Hermanas …, en una compañía que me es propiedad de las partes y ni siquiera hay Certeza de la participación de ellas en ésta, por lo que tal elemento probatorio se desestima por improcedente; y así se decide.-
En este sentido la ley aprobatorio de la convención sobre los derechos del niño estableció:
“…reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”

Artículo 3.1 “…En todas las medidas concernientes a los niños, que temen las autoridades Administrativas a los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interese superior del niño…”


Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 8:
“…Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 450,00) MENSUALES que es el equivalente a un 56,30 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 900,00), que es el equivalente a un 112,6 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-