REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 710-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.063, domiciliada en la carrera 2 entre calles 4 y 5, N° 4-49, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y a su favor.-

A.1.- Abogado Asistente de la Parte Actora:
FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.- Parte Demandada:
ELISEO VALENCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.324.063, domiciliado y/o trabaja en Cheo Import carretera antigua Vía Sabaneta Galpón 1, San Francisco, San Cristóbal Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de la Bonificación Especial de Estudio Universitario.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de la Bonificación Especial de Estudio Universitario interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el obligado de autos no ha cancelado la bonificación adicional con los que cubrirá los estudios universitarios de cada semestre, por tal concepto el obligado me adeuda la cantidad de (Bs. F 2.100,00) correspondiente al Tercer, Cuarto y Quinto semestre, todo tal y como consta al folio (180) de la presente causa, espero este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo. y sus anexos tal y como constan del folio 243 al 247.-
En fecha 06 de Agosto del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Bonificación Especial de Estudio Universitario, ordenándose la Citación del obligado, para lo cual se acordó Exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 249 al 253.-
Del folio 254 al 266, corre copia simple de la libreta de Ahorro, Reporte académico y Constancia de Estudio actualizada.-
Al folio 267, riela auto por medio del cual se acuerda aperturar una Tercera pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 268, aparece auto de fecha 17 de Octubre del 2.008, por medio del cual se abre la Tercera pieza.-
Al folio 269, corre auto de fecha 17 de Octubre del 2.008, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3190-880, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, tal y como consta del folio 270 al 279.-
Al folio 280, riela autorización de retiro expedida a favor de MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA.
Al folio 281, corre escrito consignado por el abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, con el carácter acreditado en autos, por medio del cual ratifica las pruebas consignadas que corren a los folios 254 y 266 de la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia en autos que se haya efectuado el Acto Conciliatorio entre las partes.-
Del folio 282 al 285, rielan copias simples de la libreta de Ahorro correspondiente y copia simple.-
Al folio 286, corre auto de fecha 30 de octubre del 2.008, por medio del cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora en la presente solicitud.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Que en fecha 06 de Diciembre del 2.006, las partes suscribieron convenimiento en el cual se señalo: “…Mensualmente la cantidad de (Bs. 400.000,00) (Cuatrocientos Mil Bolívares) la cantidad de (Bs. 800.000,00) (Ochocientos Mil Bolívares ) los meses de Agosto y Diciembre, con lo que se cubrirán gastos de útiles escolares y decembrinas y adicionalmente la cantidad de (Bs. 700.000,00) (Setecientos Mil Bolívares con los que se cubrirán los estudios universitarios para disfrutar de esa cantidad adicional la beneficiaria deberá consignar en éste expediente cada Seis (06) meses la constancia de estudio respectivo…” (Subrayado nuestro). Convenimiento que corre inserto al folio 180 de la presente causa.-
A tal efecto debemos considerar que los acuerdos o convenimientos firmados por las partes es Ley entre ellos aún antes de ser homologado igualmente es necesario transcribir el criterio establecido doctrinariamente de que significa el concepto de obligación de manutención señalado por SOSO R. y HERNANDEZ M., en la obra el Derecho de alimentos en la legislación venezolana:
“…es el vinculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescente los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral…” (p. 48).-
Así mismo hay que tomar en cuenta que los montos referidos al sustento de manutención es un crédito privilegiado de conformidad con lo estipulado en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Igualmente éste derecho es irrenunciable, inalienable y no compensable de acuerdo a lo establecido en el artículo 377 ejusdem que igualmente señala:
“…El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia…”

Es el caso que la beneficiaria de autos ha venido consignado en autos sus constancia de estudio actualizada cada vez que empieza un semestre, por lo que es de inferir que ella a cumplido con su parte del convenimiento más el obligado de autos no ha cumplido con lo acordado, quien estando legalmente citado no rechazó los alegatos de la actora ni trajo prueba alguna que hiciera presumir a quien aquí Juzga que cumplió con el deber de coadyuvar a la formación académica de su hija, que es parte integral y fundamental de su desarrollo personal.-
Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de la Bonificación Especial de Estudio Universitario interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, a su favor, en contra del ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, en consecuencia y en conformidad el ciudadano ELISEO VALENCIA FLORES, adeuda la Bonificación Especial de Estudio Universitario, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALENCIA BAUTISTA, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.100,00); y así debe decidirse.-