REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ VELAZCO GLADYS ESPERANZA, venezolana, identificada con cedula de identidad N° 14.791.608, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSON DUQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.689, de mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: No.774-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-09-2008, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención constante todo de (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: SANCHEZ VELAZCO GLADYS ESPERANZA, venezolana, identificada con cedula de identidad N° 14.791.608, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que solicita que el padre de su hija NELSON DUQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.689, de mismo domicilio y hábil, fije una pensión de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) mensuales. En fecha, 19-09-2008 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 774-2008, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, con la advertencia de que el día señalado a las 10:00 a.m, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 07-10-2008 (flio. 6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano NELSON DUQUE BELLO.
En fecha, 10-10-2008, (flio.10), oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, estuvieron presentes ambas partes, ya identificadas, en el cual el ciudadano Nelson Duque Bello, demandado de autos, manifestó que es él quien mantiene a su hija, esta pendiente de su alimentación pues la
niña vive en su casa con el y su mama, que es la que cocina y el compra el mercado, es el quien compra su alimentación, los uniformes y útiles escolares, que es él quien hace todos los gastos, a tales efectos la madre indico que va a buscar trabajo para poder ayudar con los gastos de su hija.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 19-09-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, en el cual el ciudadano Nelson Duque Bello, demandado de autos, manifestó que es él quien mantiene a su hija, esta pendiente de su alimentación pues la niña vive en su casa con el y su mama, que es la que cocina y el compra el mercado, es el quien compra su alimentación, los uniformes y útiles escolares, que es él quien hace todos los gastos, a tales efectos la madre indico que va a buscar trabajo para poder ayudar con los gastos de su hija.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y
377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Este Juzgador, observa que en el acto conciliatorio la solicitante reconoció que el ciudadano NELSÓN DUQUE BELLO, padre de la niña, cubre las necesidades de la niña y a tales efectos la madre indico que va a buscar trabajo para poder ayudar con los gastos de su hija, además de que el inmueble del padre sirve y ha servido de casa de habitación para la madre, su hija y su propia
madre, observándose que fue precavida la vivienda para su hija con acceso a los servicios públicos esenciales, lo que hace que este Juzgador determine el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre, más no por parte de la madre, a la cual están obligados ambos progenitores por ser compartida la obligación de manutención. A tales efectos, para quien Juzga, se hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación alimentaria... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que el padre debe continuar cubriendo las necesidades de la niña, hasta tanto la madre pueda cumplir con su obligación. Así se deja establecido.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SANCHEZ VELAZCO GLADYS ESPERANZA, venezolana, identificada con cedula de identidad N° 14.791.608, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano NELSON DUQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.689, de mismo domicilio y hábil, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Noviembre de 2008.

EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. THAIS TARAZONA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. THAIS TARAZONA.
Exp.N° 774-2008
EEOJ