REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: ALBA JESUSA ARELLANO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de No. V-9.128.467, domiciliada en la calle 4, CASA N° 9-47. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: TRINO ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.736, con domicilio en la carrera 6 del Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 780-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 24-09-2008, la ciudadana ALBA JESUSA ARELLANO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.467, domicilia en la calle 4 casa N° 9-47. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, se hizo presento en este Juzgado Demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA, quién es el padre de su hija DEYNI MAIBELLIN PERNIA ARELLANO, la misma expone que el padre de su hija le adeuda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES ( Bs. f. 553,oo)por gastos extras realizados a su hija de los cuales consigna facturas, y a su vez solicita el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( BS. f. 500,oo), ya que el demandado de autos la pensión que tiene establecida para su hija es por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. f. 100,oo) mensuales, cantidad esta que no alcanza para satisfacer los gastos de su hija. En fecha, 24-09-2008 (flio. 11) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó citar al ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA, a los fines de que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO DE LA MISMA, -

a favor de su hija DEYNI MAIBELLIN PERNIA ARELLANO, con la advertencia de que el día señalado a las 10:00 am, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, en que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 10-10-2008 (flio. 13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA. En fecha, 15-10-2008, (flio. 15) se realizo el Acto Conciliatorio con la comparecencia del ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA, no se hizo presente la solicitante, ciudadana ALBA JESUSA ARELLANO, razón por la cual se declaró desierto el acto. El demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que no puede aumentar la pensión en la cantidad solicitada por la madre de su hija por cuanto no tiene trabajo fijo...Yo no me niego en ayuda a mi hija con los gastos pero por ahora no puedo aumentar la Obligación de Manutención, además tengo otra carga familiar y soy quién esta pendiente de los gastos de mi padre. En fecha 20-10-2008, (flios. 16 al 27) del expediente se observa escrito de Promoción de Pruebas en un (01) folio útil, junto con once (11) anexos. En fecha, 22-10-2008 (flio. 28) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar al Presidente de la Asociación de línea de Taxis Atenas, solicitando información a cerca del monto del sueldo que devenga el demandado de autos. En fecha, 28-10-2008, (flio.31) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia de la presente causa para ser dictada en un plazo de cinco (05) dias de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador del demandado. En fecha, 06-11-2008, (flio. 32) se observa comunicación enviada de La Línea de Taxis Atenas, mediante la cual informan a cerca del sueldo del demandado.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 24-09-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud hecha por la ciudadana ALBA JESUSA ARELLANO, en fecha 24-09-2008, trata sobre gastos extras realizados para el beneficio de la niña Deyni Pernia Arellano y el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs.500,oo.
En fecha 15 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, no estuvo presente la solicitante Alba Arellano, y estando presente el obligado
Trino Armando Pernia, manifestó que no puede aumentar la obligación alimentaria por cuanto no tiene trabajo fijo, y ahora no esta trabajando, además de estar pagando un crédito en el banco, que se desempeña como chofer de taxi y el vehículo se encuentra accidentado, además de tener otra carga familiar y estar pendiente de los gastos de su padre.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA, con su hija Deyny Pernia Arellano, plenamente identificada en autos, mediante partida de nacimiento cursante en el expediente al folio dos (02) del expediente.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno, no así el obligado de autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió las siguientes:
1.- Documentales: Facturas de mercado; alimentos; gastos médicos; matrícula, mensualidades y útiles escolares, vestido, consulta médica, recibos de luz y agua, cursantes a los folios 17 al 27. En cuanto a estas facturas, consignadas por la solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para quien Juzga, estas instrumentales, por el carácter especialísimo de la materia a que se contrae éste procedimiento, constituyen presunciones de gastos efectuados para la manutención de la niña.
En cuanto a los gastos extras requeridos, se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, observa este juzgador cursante a los folios 05 al 10, instrumentales que para quien Juzga por el carácter especialísimo de la materia a que se contrae éste procedimiento, constituyen presunciones de pagos efectuados para la manutención de la niña por un monto de Bs.553,36, concatenadas con la falta de desconocimiento o impugnación de los mismos por parte del obligado, por lo que quedan demostrados tales gastos, y debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de los mismos, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de los mismos. A tales efectos, para este Juzgador, se hace necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la
madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación alimentaria... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, por lo que quien Juzga deja establecido que los gastos efectuados deben ser sufragados por cada progenitor en un 50% de la cantidad indicada, es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 276,68), cada uno de ellos. Así se deja establecido.
Ahora bien, en cuanto al aumento de la obligación de manutención solicitada, debemos indicar lo siguiente:
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que DEYNI PERNIA ARELLANO, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. “La obligación
alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto el demandado de autos no presento prueba alguna que demostrara sus alegatos, en especial en cuanto a tener otra carga familiar, que aunado al informe de la asociación Civil Línea de Taxis Atenas, cursante al folio 32, que determina la capacidad económica del obligado, al indicar que presta sus servicios en la misma, además de un ingreso del 30% del monto total durante la semana, el cual este juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y Adolescente; y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña, considera procedente fijar la Obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs.250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, en Bs.250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), por gastos de temporada escolar y decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana: ALBA JESUSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.467, de este domicilio contra el ciudadano TRINO ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.125.736, de este domicilio, en beneficio de Deyni Pernia Arellano, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se condena al ciudadano: TRINO ARMANDO PERNIA, ya identificado, a cancelar el 50% de los gastos extras requeridos para su hija, por la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 276,68), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para el cumplimiento de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs.250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, en Bs.250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), por gastos de temporada escolar y decembrina.
TERCERO: Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin se aperturo por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Exp. N° 780-2008
EEOJ/fanny