REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.407.144; en representación de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), domiciliadas en el Barrio Pico Verde, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.694, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2064-08

I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente, ante este Despacho Judicial en fecha 08 de octubre de 2008, por la ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, actuando en representación legal de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres); por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ; todos supra identificados.
Indica la parte actora, que desde la separación con el identificado padre de sus hijas, el mismo no ha colaborado con el sustento de las niñas, razón por la cual solicita la colaboración del Tribunal, para efectuar la Fijación de la Obligación de Manutención.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; constituyendo su petitorio, el que la obligación de Manutención sea Fijada en la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,oo) para gastos de estudio y de navidad. (fls.1-2) Anexa a su escrito, documentales que rielan a los folios 3, 4-vuelto y 5.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación del obligado. (fls.7-8)
De fecha 14 de octubre de 2008, (fl.10) diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, por la cual deja constancia que en igual fecha, practicó la citación de la parte accionada. Al folio 11, riela boleta de citación debidamente firmada.
Corre al folio 12, acta de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte accionada, por lo cual se declaró desierto el acto.
De igual data, escrito que riela al folio 13, por el cual el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, da contestación la solicitud, y en ella ofrece como aportará la Obligación de Manutención.
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, el obligado en la presente causa, dentro del lapso legal, promueve material probatorio, que corre a los folios 15 – 19.
Auto de igual fecha, en el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.20)
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres) se refiere a la Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, todos ya arriba identificados.
Estima la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citada la parte accionada, en conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008; el Tribunal dejó constancia que en el día y hora fijada, vale decir, el 17 de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m); para que tuviera lugar la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo el identificado accionado se hizo presente, no haciéndolo la parte contraria ni por sí ni por medio de apoderado.
El demandado, dio contestación a la solicitud, en la cual ofreció a favor de sus hijas, la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 190,oo) mensuales y en el mes de septiembre de cada año, cancelar en partes iguales con la progenitora de sus hijas, lo relativo a gastos escolares; y en el mes de diciembre se compromete a comprar los estrenos para sus hijas, correspondientes a los días 24 y 31 de ese mes.

Abierta la causa a pruebas, de conformidad al contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Actora:
La ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, junto a su escrito de solicitud, promueve fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual es valorada por el Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar, la identidad como ciudadana colombiana de quien es la parte actora en la presente causa.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2974, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2007, a nombre de la niña (se omite el nombre). Documental valorada por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre). Así se Declara.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.890 de fecha 31 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre). Documental valorada por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre). Así se Declara.
Dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

Pruebas del Parte Accionada:
Original de Constancia de Convivencia expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2008. Documental que constituye documento público administrativo, por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública; por ende quien Juzga la valora en conformidad con el contenido del artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. De la misma se demuestra que el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, ya identificado, convive desde hace ocho (08) años, con la ciudadana KATTY LORENA RODRIGUEZ MANTILLA, quienes están residenciados en el barrio Bolivariano, calle 11 No.347 de San Antonio del Táchira y que han procreado 03 hijos.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1.470, de fecha 05 de diciembre de 2002, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre). Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, al no haber sido impugnada dentro de su oportunidad legal por la parte contraria. Del mismo se desprende, que el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, tiene la filiación legalmente establecida como padre, para con su hija, la niña (se omite el nombre), concebida con la ciudadana KATTY LORENA RODRIGUEZ MANTILLA, ya identificada.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.572, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 10 de julio de 2000; a nombre del niño (se omite el nombre). Documental valorada por este Juzgador, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida, que como padre corresponde al ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre), concebido con la ciudadana KATTY LORENA RODRIGUEZ MANTILLA.
Fotocopia simple de factura de pago librada por la Empresa Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, de fecha 15 de septiembre de 2008, oficina San Antonio del Táchira. Se trata la promovida de la fotocopia simple de un instrumento privado, por lo cual este Jurisdicente, no le otorga mérito ni valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.59230, de fecha 14 de octubre de 2005, expedida por el médico Jhon Elías Mora Pérez, Director del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documental valorada por este Operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre), concebida con la ciudadana KATTY LORENA RODRIGUEZ MANTILLA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del Tribunal)

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; en el caso que nos ocupa, de las pruebas valoradas quedó demostrado que el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUITIERREZ, es el padre de las niñas (se omiten los nombres), por lo cual se cumple el primer requisito contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario también tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado; conforme se desprende del contenido del artículo 369 eiusdem. En razón de ello, fue demostrado en las actas procesales, que el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, suficientemente identificado, tiene en la actualidad constituido otro hogar, conformado con la ciudadana Katty Lorena Rodríguez Mantilla, con quien tiene tres hijos, de nombres (se omiten los nombres), por quienes también debe velar.
Con fundamento en las razones de hecho y en la norma Constitucional citada, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes; y sin haber la parte accionante, demostrado en las actas procesales, la capacidad económica del obligado, que le permita cubrir la cantidad estimada por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), este Juzgador toma en cuenta el ofrecimiento efectuado por el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, en su escrito de contestación a la solicitud, en la cual indica la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 190,oo) mensuales, se compromete de igual modo a cubrir los gastos escolares de sus hijas, en partes iguales con la ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, así como comprar los estrenos para sus hijas, correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre de cada año; por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, en contra del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIRREZ. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en los artículos 26 y 49 Constitucionales; actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud que por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), presentara la ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.407.144, en contra del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.694, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres), en la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 190,oo) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIERREZ, sufragará en partes iguales, conjuntamente con la ciudadana MARIA ANTONIA ORTEGA BAUTISTA, en el mes de septiembre de cada año, los útiles escolares de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres); y para los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, comprará los estrenos de sus ya nombradas hijas.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omiten los nombres), serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2064-08
PAGP/rmmr