REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.387.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS y CRUZ DELINA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.115 y V-4.633.605 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.010 y 32.354 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 30 de septiembre de 2.008 (f. 14).
PARTE DEMANDADA: JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.169.666 y 12.230.738 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5595.
- II -
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado para su distribución y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.
La demanda es admitida por auto de fecha tres (3) de julio de 2.008 (f. 8), ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.
La demandante expresa, que ocurre para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que firmó su difunta esposa con los demandados, ya que los mismos no han cumplido con la cancelación del canon arrendaticio correspondiente a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, debiendo en total catorce (14) alquileres. Demanda además los daños y perjuicios estimados en el pago de los meses desde marzo de 2.007 hasta junio de 2.008, los cuales estima en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
Acompañó a su escrito libelar: Copia certificada del contrato de arrendamiento, y copia simple del acta de defunción de la cónyuge del demandante (fs. 1 al 7).
En fechas 23 y 26 de septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal informa, que citó personalmente a los demandados JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, cumpliéndose con ello la formalidad de citación, a objeto de garantizar su derecho constitucional a la defensa. (Fs. 9 al 12).
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la demandada haya comparecido a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hace uso de ese derecho.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto, observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 31 de julio del 2.003, su difunta esposa celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre una casa para habitación ubicada en el Barrio Central, vereda 3 bis, el cafetal parte alta, casa N° 6-47 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 31 de julio de 2.003, N° 52, Tomo 68; y que en el mismo se estableció un canon arrendaticio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
3.- Que los arrendatarios no cancelan el canon arrendaticio desde el mes de marzo de 2007, hasta la presente fecha, adeudando catorce (14) alquileres.
4.- Que por lo anterior, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios correspondientes a los meses demandados como insolutos, equivalentes a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), cantidad en la que igualmente estima su demanda más las costas del juicio.
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por el demandante.
TERCERO: Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hace uso de este derecho. Teniéndose únicamente como probanzas lo acompañado por el actor con su escrito libelar.
- III -
PARTE MOTIVA
En primer término, para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cánones arrendaticios, observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta de los folios 9 al 12 del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem; en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, contra los ciudadanos JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, en su condición de arrendatarios, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios vencidos; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se decide.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI representados por las Abogadas CRUZ DELINA CORDERO y MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, contra los ciudadanos JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO; en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 31 de julio de 2003, inserto bajo el N° 52, Tomo 68.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, hacer la entrega del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, consistente una casa para habitación ubicada en el Barrio Central, vereda 3 bis, el cafetal parte alta, casa N° 6-47 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada JOSE ORTEGA RODRIGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, a cancelar al demandante PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, la suma de UN MIIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses de: marzo de 2.007 hasta junio de 2.008, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y procédase a la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5595.
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