REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.667.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, con cédulas de identidad Nos. V-15.989.915 y V-14.941.231 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.806 y 97.381 respectivamente, según poder apud-acta otorgado en fecha 30/09/2008 (f 21).
PARTE DEMANDADA: NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.655.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5633.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ ocurre a este Tribunal para demandar el desalojo del inmueble, otorgado en arrendamiento a la ciudadana NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
En apoyo a su pretensión, opone los siguientes alegatos:
.- Que mediante contrato verbal cedió en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala, una sala comedor, una cocina con área de servicios y lavadero, ubicado en Santa Teresa, Pasaje Urdaneta, vereda Bello Monte, casa N° 4-100, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Que el último canon arrendaticio aceptado fue por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
.- Que la demandada no ha cancelado los cánones arrendaticios correspondientes a los meses mayo y junio de 2.008. Que estos cánones debían ser cancelados mediante mensualidades vencidas, por lo que existe una violación a la obligación principal de la arrendataria de cancelar el canon arrendaticio.
.- Que se han realizado gestiones extrajudiciales para que la arrendataria haga entrega de los cánones insolutos y del inmueble, pero ésta se ha negado a hacerlo.
.- Que impugna el pago del canon de junio de 2.008, realizado en el expediente de consignaciones N° 645, efectuado ante este mismo Juzgado, ya que la misma se introdujo el 25 de julio de 2.008; adeudando el mes de mayo del mismo año.
.- Que existe incumplimiento e ilegitimidad de la consignación efectuada en el expediente de consignaciones antes señalado, al no ser por el monto exacto y por los cánones efectivamente adeudados.
.- Que la consignación de junio fue tardía ó extemporánea, por que han pasado dos (2) meses y más de quince (15) días desde que la demandada debió honrar su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Que por lo anterior demanda la ilegitimidad de la consignación arrendaticia, el desalojo del inmueble, el pago de la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por daños y perjuicios equivalentes a los cánones dejados de percibir y la corrección monetaria.
.- Solicita medida de embargo preventivo y secuestro, estimando su demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
Acompañó a su escrito libelar: Copia simple de expediente de consignaciones N° 645, realizado ante éste Juzgado. Y en fecha 22 de octubre de 2.008 (fs. 50 al 52), promovió como pruebas: El mérito de autos, copia certificada del expediente de consignaciones No. 645, inspección judicial de dicho expediente.
SEGUNDO: El diecisiete (17) de septiembre de 2.008, es admitida la demanda (f. 20).
El 15 de octubre de 2.008 (fs. 30 y 31) la demandada procede tempestivamente a dar contestación a la demanda, exponiendo:
.- Que niega y rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
.- Que el canon arrendaticio no es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) sino de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00).
.- Que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento demandados y que el contrato se inició a mediados del mes de mayo cuando dio un depósito de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00).
.- Solicita no se declaren las medidas peticionadas, y rechaza por exagerada y extremada la cuantía de la demanda.
Promovió en fecha 20 de octubre de 2.008 (fs. 32 y 33) como pruebas: Testimoniales, copia simple del expediente de consignaciones N° 645, y constancia de la Dirección Ejecutiva de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Táchira.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ, como arrendador del inmueble descrito en autos, el cual cedió en tal carácter y mediante contrato verbal a la ciudadana NELLY ISABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN, pues –según expone el accionante- la arrendataria ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.008, y realizando de manera ilegítima la consignación hecha en expediente N° 645 de este mismo Juzgado. Circunstancia que la accionada niega y rechaza con la indicación del hecho nuevo de que el canon arrendaticio es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y que deba los cánones demandados como insolutos.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo el pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, por cuanto el presente juicio se resuelve por el procedimiento establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según los cuales en la contestación de demanda, el demandado opone conjuntamente cuestiones previas, y defensas de fondo, las cuales se deciden en la sentencia definitiva.
Respecto a ello tenemos, estima el actor su demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), lo que para éste Juzgador no es exagerado, en razón de que la presente demanda versa sobre una relación a tiempo indeterminado, en la que a tenor de lo establecido en el artículo 36 in fine del Código de Procedimiento Civil, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año, lo que da un quantum casi aproximado a lo estimado por el actor; en tal razón, se desecha la impugnación hecha a la cuantía en los términos que indica la accionada.
En cuanto al fondo de la demanda, se indica previamente:
Por la acción especial de desalojo se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la demanda adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses vencidos de mayo y junio de 2.008. De tal manera y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base, que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho fue expresamente reconocido por la accionada.
Este Tribunal, a los fines de emitir su decisión precisa determinar, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en la contestación. En consecuencia, la valoración de las pruebas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, se efectuará de seguidas y estará limitada a determinar si son demostrativas de los argumentos fácticos esgrimidos en la traba de la litis y no otros aducidos con posterioridad.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La accionante trajo a los autos, acompañado con el libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
A) Copia simple de expediente de consignaciones N° 645 de este mismo Tribunal. Por cuanto posteriormente este documento fue presentado en copia certificada y sobre la misma se realizó inspección judicial, se indica, que será apreciada concatenadamente con esas probanzas.
B) Principio de comunidad de la prueba. Se indica, que ello es un deber del Juez, lo cual será aplicado conjuntamente con el de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados.
C) Copia certificada del expediente de consignaciones N° 645, de este Juzgado. Esta documental, tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrarse con ello, los depósitos realizados en la manera como se indica en dicho expediente de consignaciones.
D) Inspección judicial realizada en el expediente de solicitud de consignaciones N° 645 de la nomenclatura de este mismo Juzgado. Dicha inspección fue realizada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008, donde se dejó constancia: Que la consignación fue presentada para su distribución en fecha 25 de julio de 2008; que los cánones de arrendamiento consignados corresponden a los períodos: Junio de 2008, efectuado el 31/07/2008. Julio y agosto de 2008, realizados el 03/10/2008. Octubre de 2008, realizado el 15/10/2008. Esta prueba al ser promovida en juicio y ante funcionario competente, es valorada plenamente para demostrar lo evidenciado y apreciado por el Juzgador.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:
A) Mérito favorable de autos. Se establece que esta invocación se encuentra referida al deber del Juez de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual, se indica, tomará en cuenta este Juzgador en su sentencia de mérito.
B) TESTIMONIALES: JOSE ALBERTO MANTIILA HERNANDEZ, quien en fecha 23 de octubre, expone: Que le consta que la demandada está solvente con el pago del canon arrendaticio, que el mismo es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Al ser repreguntado indica, que le consta la solvencia de la demandada, en razón de que el motorizado que le trabaja ha hecho los depósitos en el banco. Para quien juzga, no se aprecia el dicho de este testigo, ya que su dicho estuvo encaminado a probar la solvencia de la demandada y esta prueba no es admisible para ello, conforme lo indica el artículo 1387 del Código Civil.
C) Copia simple de la solicitud de consignaciones. Se indica que este expediente N° 645, ya fue objeto de valoración.
D) Constancia de la Dirección Ejecutiva de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Táchira. Esta prueba, siendo emanada de un tercero, no fue objeto de ratificación, por lo que no se aprecia ni se valora.
Con base a las pruebas analizadas se establece:
PRIMERO: Indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sublite, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que, a su decir, la misma no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses mayo y junio 2.008, sin embargo, se observa de autos, que la arrendataria aquí demandada efectuó consignaciones a favor del accionante de la manera siguiente:
a) El 31 de julio de 2.008, consigna lo correspondiente al canon arrendaticio del mes de junio de 2.008.
b) El 03 de octubre de 2.008, consigna lo correspondiente a los cánones arrendaticios de los meses julio y agosto de 2.008.
c) El 15 de octubre de 2.008, consigna lo correspondiente al canon arrendaticio del mes de octubre de 2.008.
La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador ó de la persona autorizada para recibir. Ello, es el criterio que debe tomarse en cuenta para verificar, se reitera, la validez de la misma, más que determinar, por el hecho de ser impugnadas, tal validez; ello, en razón de que el demandante pretende una impugnación de las mismas, con lo que basta el cumplimiento de tales requisitos para determinar la solvencia, que a tenor de lo previsto en el principio de carga de la prueba, debió demostrar la demandante.
Así, tenemos que igualmente quedó demostrado: Que el monto del canon arrendaticio es por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, con lo cual ha cumplido la demandada; que tales consignaciones se han hecho a favor de la persona del arrendador; bastando analizar si se han hecho en tiempo hábil, y así se observa lo siguiente:
En relación al mes demandado como insoluto y correspondiente a mayo de 2008, no se evidencia de autos prueba alguna de su pago.
En relación al mes demandado como insoluto y correspondiente a junio de 2.008, el mismo se consignó el día 31 de julio de 2.008, y como se tiene que tal pago debía hacerse dentro de los seis (6) días subsiguientes al mes vencido, como lo pactaron las partes, más quince (15) días que se conceden por imperio del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que la demandada contaba hasta el día 21 de julio de 2.008, para realizar tal consignación. Por lo que se tiene que lo relativo a esta consignación se hizo de manera extemporánea, es decir, de manera inválida. Así se establece.
Con lo anterior se tiene, que en el presente caso, se subsumen los hechos expresados por el actor y evidenciados de autos, en el supuesto de la norma del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se deduce plenamente que la presente demanda por desalojo debe prosperar y así se deberá expresar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008; así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble; quien aquí dilucida considera:
Que de autos quedó demostrado el no pago del mes demandado como insoluto correspondiente a Mayo de 2008, y que la consignación del mes de Junio de 2008, fue extemporánea. Ahora bien, en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada parcialmente procedente. Así se decide.
Igualmente, se condena al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado; haciéndose la salvedad, que por ante este Tribunal cursa expediente de consignación N° 645, donde consta el depósito de cánones de alquiler desde mes de junio de 2008. Así se declara.
Así mismo, se hace la salvedad, que de autos quedó demostrado que el monto de los cánones de alquiler es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar únicamente a lo que respecta al mes de mayo de 2.008, cuyo pago no quedó demostrado; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del canon insoluto estimado en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 17/09/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ representados por los Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, contra la ciudadana NELLY YSABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se ordena el desalojo del inmueble que ocupa la demandada NELLY YSABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN como arrendataria, consistente en una casa de habitación con la siguiente descripción: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala, una sala comedor, una cocina con área de servicios y lavadero; ubicada en Santa Teresa, Pasaje Urdaneta, vereda Bello Monte, casa N° 4-100, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en buenas condiciones.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada NELLY YSABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN, al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios, correspondientes a los meses: Mayo y junio de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada NELLY YSABEL HERNANDEZ DE ALBARRACIN, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos la apertura del expediente de consignación Nº 645, que cursa en este Tribunal, de donde se desprende el depósito de cánones arrendaticios a partir del mes de junio de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado. Excepto a lo que respecta al mes de mayo de 2.008, cuyo pago no quedó demostrado.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que comprende al canon del mes de mayo de 2.008; desde la admisión de la demanda ocurrida el 17/09/2008, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5633.
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