REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LASTENIA GUARIN TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.149.306.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.107, según poder apud-acta otorgado de fecha 22 de julio de 2.008. (f. 29).
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5593.
II
PARTE NARRATIVA
La controversia que nos ocupa, se inicia mediante interposición de libelo de demanda ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado luego del sorteo correspondiente.

En su escrito libelar la demandante peticiona la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento privado que mantiene con el demandado, en razón de la finalización del mismo y de la prórroga legal como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Indica además, que dicho contrato fue celebrado en fecha 22 de agosto de 2.005, sobre un inmueble ubicado entre la calle Principal, entre la FAPET y el Paradero, número 2-48, piso 1, apartamento N° 1, de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que el contrato estableció una duración de seis (6) meses, el cual se prorrogó por seis (6) meses más por concepto de prórroga legal, tal y como se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato.
-Continúa expresando, que el 29 de septiembre de 2.006, llegaron a un acuerdo.
-Que interpuso demanda de desalojo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, conocida posteriormente -por inhibición- por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes; y finalmente decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien indica, que corresponde a la demandada un (1) año de prórroga legal la cual, y según tal decisión, concluye el 22 de marzo de 2.008.
A continuación señala, que sentando como quedó por el Juzgado de Instancia, que la prórroga legal finalizó el 22 de marzo de 2.008, a partir de esa fecha el demandado tiene la obligación de desocupar, como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ello, demanda el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble y las costas del proceso.
Acompaña a su escrito libelar: Copia del contrato de arrendamiento, copia de acuerdo privado y copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2.008, en la causa signada con el N° 19.692.
La demanda es admitida en fecha tres (3) de julio de 2.008 (f.21).
El 17 de julio de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, informa haber realizado la citación personal del demandado (f. 23).
El 21 de julio de 2.008, en forma tempestiva, el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra: Oponiendo en primer término, la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como defensa de fondo alega, que impugna las copias presentadas con el libelo de demanda, expresando, que el contrato de arrendamiento que rige su relación arrendaticia se ha transformado a tiempo indeterminado, con una duración de dos (2) años con once (11) meses, y que por ello, solicita la prórroga legal de un (1) año, contado a partir del 22 de agosto de 2.008.
-Adiciona en su defensa la demandada, que existe una denuncia ante la Policía del Estado Táchira, que fue remitida a la Fiscalía y a INDECU.
-Solicita, se declare sin lugar la demanda. Niega y rechaza por exagerada la estimación de la demanda, invoca a su favor el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita se le conceda la prórroga legal.
En fecha 25 de julio de 2.008, el apoderado de la actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta, y al efecto, consigna: Original del contrato de arrendamiento, original de acuerdo privado y copia certificada de la sentencia antes señalada.
Probanzas aportadas: Sólo la parte demandante promueve en la causa: El contrato de arrendamiento, el acuerdo privado y la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
No se evidencia de autos, pruebas aportadas por la demandada.
III
PARTE MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, con el argumento de haberse celebrado contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, y haber finalizado el mismo y una prórroga acordada. Expresa a su vez la demandante, que existe sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que establece, que la prórroga legal finalizó el 22 de marzo de 2.008, por lo que peticiona el cumplimiento de la obligación de la demandada de entregar el inmueble. El legitimado pasivo en la litis contestación: Negó los hechos imputados por la parte actora, alegando en primer término, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y que el contrato de arrendamiento suscrito se transformó a tiempo indeterminado; impugna la cuantía, los documentos anexos al libelo y peticiona prórroga legal.
Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, por haber disfrutado la arrendataria del lapso convencional y de la prórroga legal, circunstancia negada por la accionada.
CUESTIÓN PREVIA
Establece el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (…)”
Conforme a la norma citada, y por cuanto el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas y las defensas de fondo opuestas deben ser decididas en la sentencia definitiva. Por lo tanto, pasa quien juzga a decidir en primer término, la cuestión previa propuesta.
En su escrito de contestación, la demandada indica, que propone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6° eiusdem.
Como fundamento de esta cuestión previa, señala la accionada, que el demandante indicó que acompañó los documentos en que sustentaba su pretensión y que los mismos, se encuentran actualmente en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 19.692, por lo que intentó la demanda sin presentar los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.
Con respecto a lo anterior, quien juzga observa, que la accionante en fecha 25 de julio de 2008, procedió a subsanar lo opuesto, y al respecto, consigna originales de tales instrumentos, pero como quiera que el mismo indicó el lugar donde se encontraban para el momento de la presentación del escrito libelar, y los presentó en original posteriormente, cumplió lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara subsanada la cuestión previa propuesta. Así se establece.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
En su escrito de contestación de demandada, la accionada manifiesta, rechazar y contradecir por injusta y exagerada la estimación de la demanda; al respecto tenemos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 280, de fecha 31 de mayo de 2002, indicó:
“... En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...”
Indicado lo anterior, igualmente se establece, por haberlo admitido ambas partes, que no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes de la litis. Esta documental no se valora, por cuanto no se trata de los documentos que en tal forma (copia simple) pueden ser presentados en juicio, tal y como se interpreta de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además objeto de impugnación.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de acuerdo suscrito de manera privada por las partes de la litis. Esta documental no se valora, por cuanto no se trata de los documentos que en tal forma (copia simple) pueden ser presentados en juicio, tal y como se interpreta de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además objeto de impugnación.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, sin indicación expresa de la causal de impugnación. En tal sentido, y como posteriormente fue presentada copia certificada de la misma, se procederá a su apreciación posteriormente.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- DOCUMENTAL: Original del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes de la litis, en fecha 22 de agosto de 2.005. Esta documental privada, al ser opuesta a la demandada y no resultar desconocida, se tiene como reconocida, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar fe de lo declarado por las partes en el mismo.
.- DOCUMENTAL: Original del acuerdo suscrito por las partes de la litis, en fecha 29 de septiembre de 2.006. Esta documental privada, al ser opuesta a la demandada y no resultar desconocida, se tiene como reconocida, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar fe de lo declarado allí por las partes.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2008, en la causa signada con el N° 19.692. Se valora esta documental como documento público, al ser emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez), en consecuencia, se tiene como fidedigna para demostrar lo expresado en su contenido.
No consta en autos probanzas de la parte demandada.
Establecido lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa, para así mismo deducir la aplicabilidad de la acción que se demanda, en razón de que la demandada expresa, que el contrato de arrendamiento que los regula se transformó en un contrato sin determinación de tiempo.
De un examen al contrato de arrendamiento, se observa, que se estableció en su cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: El tiempo de duración de éste contrato es de 6 meses, contados a partir del 22 de agosto de 2.005. Vencido este plazo y si el arrendatario no desaloja el apartamento, se prorrogará automáticamente por seis meses más, entendiéndose ésta prórroga, como la prórroga legal del artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
De lo antes citado, este Jurisdicente deduce, que las partes establecieron como lapso de duración del contrato seis (06) meses, contados a partir del 22 de agosto de 2.005; circunstancia que hace concluir, que las partes plasmaron la celebración de un contrato de arrendamiento a término. Así se determina.
Luego observa el Tribunal, del documento privado de fecha 29 de septiembre de 2.006, el cual quedó reconocido, que las partes de la litis, extendieron la prórroga legal del contrato de arrendamiento hasta el 22 de marzo de 2.007, concluyendo el Sentenciador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año y siete (7) meses aproximadamente, por lo que le correspondió una prórroga legal de un (1) año, la cual debía computarse desde el 22 de marzo de 2.007 hasta el 22 de marzo de 2.008, fecha en la que por mandato de lo sentenciado y por imperio del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nace para el arrendador, a partir de ese día, el derecho a exigir que el arrendatario cumpla con la obligación de la entrega del inmueble.
Se trata entonces, el caso que nos ocupa, de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no evidenciándose, para quien juzga, que haya operado la transformación del contrato en estudio en uno sin determinación de tiempo.
En este sentido, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2006, Página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado, expone:
“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”
Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:
“En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.”(Pág.183).
De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar quien aquí juzga, que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo. Ahora bien, en contraposición a este concepto tenemos el contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen el tiempo de duración del mismo, ya que ha sido previamente fijado por acuerdo entre ellas.
Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la ley especial, y habiendo concluido el tiempo fijo de duración, sin que existan evidencias de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, como lo indicó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 19.692; prórroga legal que comprendió hasta el 22 de marzo de 2.008, fecha a partir de la cual nace para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En razón de lo anterior, queda desechado el alegato de la demandante de que se le otorgue el beneficio de la prórroga legal, por cuanto quedó demostrado que la arrendataria, se encuentra aún en posesión del inmueble, habiendo por ende, ya disfrutado de la prórroga legal, de la manera en que judicialmente quedó establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, del 22 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2008. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha propuesto LASTENIA GUARIN TORRES a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN, contra el ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ORLANDO MONTESUMA PORTILLA, a la entrega de inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un inmueble integrado por dos (2) habitaciones, cocina y baño, ubicado en la calle Principal, entre la FAPET y el Paradero, número 2-48, piso N° 1, apartamento N° 1, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5593.