REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.992.110 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY VARELA BETANCUORT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.321 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.717-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, asistida del abogado HENRY VARELA BETANCOURT, antes identificado, en la que expone: que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, signada bajo el N° 7-409, carrera 8, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que en fecha 03 de enero del 2005, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ENRIQUE SANDOVAL, ya identificado y por cuanto el mismo sufrió daños estructurales, Defensa Civil ordenó su desalojo, le solicitó que para el día 19 de enero del 2006, la entrega del mismo, manifestando que desde el mes de enero del 2006, la parte demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, el cual es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo), exponiendo que hasta la fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los años 2006, 2007 y lo que va del año 2008, es decir, 30 meses; fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (420,oo). (folios 01 al 03)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: notificación judicial N° 6439 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 04 al 12).
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).
En fecha dieciséis (16) de julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a la parte demandada quien le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo. (folio 15).
En fecha siete (07) de agosto del 2008, la parte demandante diligenció solicitando la notificación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto del 2008. (folio 16 al 18).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que el día 29 de septiembre del 2008, había entregado al ciudadano ENRIQUE SANDOVAL, la boleta de notificación librada. (folio 19).
En fecha dos (02) de octubre del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 20).
En fecha trece (13) de octubre del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió la notificación judicial N° 6439 y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ERNESTO VILLAMIZAR y ALGEL MARÍA VILLAMIZAR. (folio 21 y 22).
En fecha catorce (14) de octubre del 2008, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (folio 23).
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIZAR CRUSES, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 24).
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ÁNGEL MARÍA VILLAMIZAR CRUSES, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 25).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, signada bajo el N° 7-409, carrera 8, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; manifestando el actor que el demandado, a partir del mes de enero del 2006 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2006, 2007, inclusive y los meses transcurridos en el 2008, lo cual da un total para la fecha en que fue admitida la demanda de 30 meses de canon de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) cada mes. Así como también, consta a los autos que la parte demandada fue legalmente citada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria en fecha 30 de septiembre del 2008, la cual riela al folio 19 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación on particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ENRIQUE SANDOVAL, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dos (02) de octubre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se dá el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de treinta (30) meses de canon de arrendamiento a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) cada mes. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.992.110 y de este domicilio contra el ciudadano ENRIQUE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.321 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, signada bajo el N° 7-409, carrera 8, La Concordia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses trascurridos en el año 2006, 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, la cual suma 30 meses adeudados a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,oo) cada mes, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.600,oo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (04/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 184, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4717-2008
GEPA/ María E.
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