REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARIA ROMERO DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 3.076.234 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESUS ANTONIO MEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 29 de septiembre de 2008, el cual corre inserto al folio 70 y vuelto.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANIBAL ROJO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.380 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.724/2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de junio de 2008, por la ciudadana ANA MARIA ROMERO DE RUEDA, ya identificada, asistida del abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en la que expone: que en fecha 07 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en El Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta de 03 habitaciones, baño, 02 recibos, cocina, comedor, patio, todo en buen estado de conservación, limpieza y funcionamiento, el cual se ha prorrogado sucesivamente hasta la fecha; añade que el referido inmueble ha sufrido deterioro en forma ostensiva, necesitando reparación mayor de mantenimiento, tal como consta en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de mayo de 2008 y que el mismo lo necesita para que lo ocupe su hija de nombre ANA CECILIA RUEDA ROMERO, por encontrarse la misma viviendo con ella; también manifiesta, que el demandado ha estado depositando los cánones de arrendamiento ante este Juzgado en el expediente de consignación N° 545-07 hasta el mes de febrero de 2008, adeudándole los meses de marzo, abril y mayo de 2008; fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 y 1.185 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones de hecho y derecho es que ocurre a demandar al ciudadano JOSE ANIBAL ROJO LINARES, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble ya descrito en virtud de que necesita hacerle reparaciones mayores lo cual ameritan su desocupación y por la necesidad que tiene su hija de ocuparlo; solicitó que la demanda fuese admitida por el procedimiento breve pautado en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.500,00); protestó las costas y costos del juicio, también pidió se le decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a las peticiones realizadas y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley . (folios del 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: inspección judicial signada bajo el N° 4553. (folios 04 al 21).
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 66 y 67).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó la cantidad VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.20,00), por concepto de emolumentos a utilizar por el Alguacil de este Juzgado para en la practica de la citación de la parte demandada. (folio 68).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano JOSE ANIBAL ROJO LINARES y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 69).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boletas de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2008. (folios 71 al 73).
En fecha catorce de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 74).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 75).
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la demanda que riela a los folios 01 al 03; conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2008, fijado el día 29 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (folios 76 al 79).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada, no se llevó a cabo la misma por la no comparecencia de la parte demandante promovente de la prueba. (folio 80).
En fecha treinta (30) de octubre de 2008, el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, fijando las 12:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas. (folios 81 y 82).
En fecha treinta (30) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados, se trasladó y constituyo este Tribunal en el sitio indicado y practicó la inspección judicial solicitada. (folio 83).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por el desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en El Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; manifestando el actor que el demandado, procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el expediente N° 545-07, nomenclatura de este Tribunal, adeudando actualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2008. Así como también, consta a los autos que la parte demandada fue legalmente citada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria en fecha 14 de octubre del 2008, la cual riela al folio 75 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación on particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado JOSÉ ANIBAL ROJO LINARES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dieciséis (16) de octubre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se dá el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2008, aunado a ello, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que el inmueble se encuentra deteriorado y que requiere ser reparado hecho que fue demostrado mediante inspección judicial signada bajo el N° 4553 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual valora este sentenciador conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ROMERO DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 3.076.234 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE ANIBAL ROJO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.380 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación, ubicada en El Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y junio del 2008, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.295,oo), cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (03/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 183 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4724-2008
GEPA/ María E.
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