REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ y AURORA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.047.032 y 5.653.456 en su orden y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.100, según poder Apud-Acta, conferido en fecha 14 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.220.693 y 11.107.883 en su orden y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO NEPTALI VARELA y RODOLFO ROSALES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.479 y 13.002 respectivamente, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 24 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 17.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.760/2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de septiembre de 2008, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ y AURORA GUTIERREZ, ya identificados, asistidos del abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en la que exponen: que el 16 de agosto de 2007, suscribieron contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo determinado con los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ anteriormente identificados, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, por un plazo de 06 meses, contados a partir del 16 de agosto de 2007, lo cual fue plasmado en su cláusula tercera; que dicho contrato venció el 16 de febrero de 2008, feneciendo en esa misma fecha la opción de compra por haberlo convenido así en la cláusula primera numeral 2 del referido contrato, en virtud de que los arrendatarios no cumplieron con las condiciones establecidas para la opción de compra; que una vez vencido el plazo estipulado los demandados hicieron uso de la prórroga legal, prolongándose de esta manera la relación arrendaticia hasta el día 17 de agosto de 2008; que en fecha 07 de enero de 2008 les participaron por escrito a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento así como la opción de compra culminaban el 16 de febrero de 2008, comunicación que le fue firmada por la coarrendataria CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, cual les opone a los demandados; que en fe cha 17 de febrero de 2008, les participaron a los arrendatarios que a partir de ese momento comenzaba a correr la prórroga legal, siendo la misma de 06 meses y los instaron a entregar el inmueble libre de personas y bienes en la fecha de culminación de la prórroga legal, es decir, para el día 17 de agosto de 2008; de igual forma dicen que los arrendatarios han dejado de cancelarles 08 cánones de arrendamiento de los meses de febrero a septiembre del año en curso; que en vista de los alegatos expuestos es que acuden a demandar a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, identificados ampliamente al principio, para que convengan o a ello sean conminados por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00) por los cánones de arrendamiento insolutos; fundamentaron la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil; conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitaron se les decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en sus personas por ser propietarios del mismo; estimaron la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00); indicaro domicilio procesal y por último solicitaro que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 69, tomo 179; original de comunicación de fecha 07 de enero de 2008 y original de comunicación de fecha 17 de febrero de 2008. (folios 03 al 07).

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación ordenada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 09 al 11).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ y que los mismos le firmaron recibo de citación. (folios 13 al 15).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no asistencia de la parte demandada. (folio 16).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, los abogados apoderado de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: que en fecha 16 de agosto de 2007 sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ Y AURORA DE GUTIERRES, sobre un inmueble propiedad de dichos ciudadanos consistente en una casa para habitación, ubicada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira; que sus mandantes solicitaron ante FUNDESTA un crédito para adquirir el inmueble antes descrito, el cual les fue aprobado por dicho organismo, pero que cuando sus representados le hicieron saber a los demandantes que tenían que acudir al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para hacer efectiva la venta de la vivienda objeto de la opción a compra, estos se mantuvieron con una situación inestable manifestándoles que ellos ya habían hablado con FUNDESTA, que no se preocuparan por el negocio que ellos eran personas responsables y que el negocio era cierto y serio, que la casa era para ellos y en cualquier momento firmaban, a lo cual se confiaron sus poderdantes y siguieron haciendo uso de la vivienda junto con sus hijos, por quienes lucharon para que les aprobaran el crédito y poderles dar una vivienda segura; que su sorpresa es que el día 10 de octubre de 2008, sus representados fueron demandados para que desalojaran la vivienda y cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, como cánones insolutos, lo que les resulta temerario en virtud de ya haber realizado todos los tramites y emonumentos para la compra de la misma; que es un gravamen irreparable, por cuanto el dinero gastado en todos los tramites lo perdieron por la irresponsabilidad y temeraria actitud de los demandantes, queriendo éstos cobrarles cánones de arrendamiento que no existen, toda vez que el contrato de compra venta se consolidó; que para sus representados es mas temeraria la estimación de la demanda por estar al margen de la ley; que sus mandantes desconocen el escrito marcado con la letra “c” existente en el libelo de la demanda, en virtud de no existir tal prórroga legal, ya que la opción de compraventa se convalidó en venta pura y simple el día 12 de febrero de 2006, fecha en la cual firmaría el respectivo documento de venta; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil; que por todo lo expuesto, con el debido respeto solicitan se desestime la demanda incoada en contra de sus mandantes en virtud de la temeridad de la misma y por último solicitaron que la contestación fuese admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. (folios del 18 al 20).

En fecha treinta (30) de octubre de 2008, los abogados apoderado de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: el mérito favorable de los autos; solicitaron se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Región los Andes; asimismo que se oficiara a FUNDESTA, Región Los Andes y finalmente solicitaron que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, para los efectos en la sentencia definitiva, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, librándose los siguientes oficios 3180-802 a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Región los Andes y 3180-803 a FUNDESTA, Región Los Andes. (folios 21 al 25).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de las actas que conforman el expediente; el contrato de arrendamiento con opción de compra; comunicación de fecha 07 de enero de 2008; comunicación de fecha 17 de febrero de 2008; con fundamento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a FUNDESTA, Región Los Andes y finalmente que el escrito de promoción de pruebas fuese admitido y se le conceda todo su valor probatorio, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, librándose el oficio 3180-831 a FUNDESTA, Región Los Andes.(folio 26 al 30).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio ubicado en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, entre los actores ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ y AURORA DE GUTIERREZ como arrendadores, con los demandados de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ en su carácter de arrendatarios; manifestando la parte actora que el 16 de agosto de 2007, suscribieron contrato de arrendamiento con opción de compra a tiempo determinado con los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ anteriormente identificados, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, por un plazo de 06 meses, contados a partir del 16 de agosto de 2007, lo cual fue plasmado en su cláusula tercera; que dicho contrato venció el 16 de febrero de 2008, feneciendo en esa misma fecha la opción de compra por haberlo convenido así en la cláusula primera numeral 2 del referido contrato, en virtud de que los arrendatarios no cumplieron con las condiciones establecidas para la opción de compra; que una vez vencido el plazo estipulado los demandados hicieron uso de la prórroga legal, prolongándose de esta manera la relación arrendaticia hasta el día 17 de agosto de 2008; que en fecha 07 de enero de 2008 les participaron por escrito a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento así como la opción de compra culminaban el 16 de febrero de 2008, comunicación que le fue firmada por la coarrendataria CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, la cual les opone a los demandados; que en fecha 17 de febrero de 2008 les participaron a los arrendatarios que a partir de ese momento comenzaba a correr la prórroga legal siendo la misma de 06 meses y los instaron a entregar el inmueble libre de personas y bienes en la fecha de culminación de la prórroga legal, es decir, para el día 17 de agosto de 2008; de igual forma dicen que los arrendatarios han dejado de cancelarles 08 cánones de arrendamiento de los meses de febrero a septiembre del año en curso; que en vista de los alegatos expuestos es que acudieron a demandar a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, identificados ampliamente al principio, para que conviniesen o a ello fuesen conminados por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00) por los cánones de arrendamiento insolutos; fundamentando la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil; conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitaron se les decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en sus personas por ser propietarios del mismo; estimaron la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00); indicaron domicilio procesal y por último solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados PEDRO NEPTALI VARELA y RODOLFO ROSALES DIAZ, dieron contestación de la demanda en su oportunidad legal, en los términos siguientes: que en fecha 16 de agosto de 2007 sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ Y AURORA DE GUTIERRES, sobre un inmueble propiedad de dichos ciudadanos consistente en una casa para habitación, ubicada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira; que sus mandantes solicitaron ante FUNDESTA un crédito para adquirir el inmueble antes descrito, el cual les fue aprobado por dicho organismo, pero que cuando sus representados le hicieron saber a los demandantes que tenían que acudir al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para hacer efectiva la venta de la vivienda objeto de la opción a compra, estos se mantuvieron con una situación inestable manifestándoles que ellos ya habían hablado con FUNDESTA, que no se preocuparan por el negocio que ellos eran personas responsables y que el negocio era cierto y serio, que la casa era para ellos y en cualquier momento firmaban, a lo cual se confiaron sus poderdantes y siguieron haciendo uso de la vivienda junto con sus hijos, por quienes lucharon para que les aprobaran el crédito y poderles dar una vivienda segura; que su sorpresa es que el día 10 de octubre de 2008, sus representados fueron demandados para que desalojaran la vivienda y cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, como cánones insolutos, lo que les resulta temerario en virtud de ya haber realizado todos los tramites y emonumentos para la compra de la misma; que es un gravamen irreparable, por cuanto el dinero gastado en todos los tramites lo perdieron por la irresponsabilidad y temeraria actitud de los demandantes, queriendo éstos cobrarles cánones de arrendamiento que no existen, toda vez que el contrato de compra venta se consolidó; que para sus representados es mas temeraria la estimación de la demanda por estar al margen de la ley; que sus mandantes desconocen el escrito marcado con la letra “c” existente en el libelo de la demanda, en virtud de no existir tal prórroga legal, ya que la opción de compraventa se convalidó en venta pura y simple el día 12 de febrero de 2006, fecha en la cual firmaría el respectivo documento de venta; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil; que por todo lo expuesto, con el debido respeto solicitan se desestime la demanda incoada en contra de sus mandantes en virtud de la temeridad de la misma y por último solicitaron que la contestación fuese admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal, la parte demandada promovió pruebas, solicitando se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, Región los Andes; asimismo que se oficiara a FUNDESTA, Región Los Andes , las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, oficiándose a los Organismos antes indicados, según oficios números 3180-802 y 3180-803, de fecha 04 de noviembre de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


-Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual riela a los folios 03 y 04 del expediente.
-Comunicación de fecha 07 de enero de 2008, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 05 y 06 del expediente.
-Comunicación de fecha 17 de febrero de 2008, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 07 del expediente.

Respecto a la prueba de informes solicitada al folio 27, en la misma se libró oficio N° 3180-831 de fecha 07 de noviembre de 2008.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2007, que tenía una duración de 06 meses tal y como lo convinieron las partes en las cláusulas tercera y cuarta; de igual forma quedó probado que la parte demandada no pagó los 08 cánones de arrendamiento insolutos a los que hace referencia la parte demandante; asimismo, quedó demostrada la opción de compraventa, la cual tenía una duración de 06 meses, tal y como consta en la cláusula décima primera en su numeral 2°, lapso este que concluyó por no haberse materializado la misma, es por lo que una vez finalizado dicho lapso, se dio inicio a la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se inició el 17 de febrero de 2008 y venciendo el 16 de agosto de este mismo año; que la parte demandada estaba en conocimiento que debía hacer entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal tal y como se evidencia en las comunicaciones de fechas 07 de enero y 17 de febrero de 2008 ya valoradas por este sentenciador, con respecto a lo aducido por la parte demandada a la convalidación de la compraventa, en fecha 12 de febrero de 2008 esta no fue probada; así como tampoco probó el haber pagado los 08 cánones de arrendamiento insolutos a los que hace referencia la parte demandante, por no haber dado fiel cumplimiento a lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por s parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la parte demandante fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esta procedente, por lo que este Juzgador en pro de una noble y sana administración de justicia y conforme a las normas constitucionales declara con lugar la demanda y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ y AURORA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.047.032 y 5.653.456 en su orden y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y CAROLINA VANEGAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.220.693 y 11.107.883 en su orden y de este domicilio.

En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, casa N° 86, Manzana 3, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira.

De igual forma se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de 08 cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de febrero a septiembre de 2008

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (14/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la mañana (03:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 190 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 4.760-2008