REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.910, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.620.429 y V-12.060.647, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.557 y 35.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.774 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
MOTIVO: DESALOJO.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 06 de agosto de 2008, por el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, coapoderado judicial de la ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento, demandó al ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, en su carácter de arrendatario, para que desalojara e hiciera entrega del inmueble arrendado. Alega que según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 20, tomo 008, folios 1 al 4, protocolo primero , 3er trimestre de 1999, de fecha 13 de agosto de 1999, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, su mandante junto con su esposo, ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA MOGOLLÓN, adquirieron en compra un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la edificación sobre él construida, consistente en una casa y un galpón industrial, ubicado en la calle 2, Nº 2-161, del Barrio Santa Teresa de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló pormenorizadamente. Afirma que según consta de documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 36, tomo 95, en fecha 06 de agosto de 2004, su mandataria celebró contrato un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, mediante el cual le dio en arrendamiento el local comercial antes mencionado. Sostiene que según la cláusula tercera del contrato se convino una duración del contrato por un lapso de seis meses, lapso prorrogable siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente con los pagos correspondientes al arrendamiento, y que en la cláusula segunda el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 250.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Continuando con su exposición, afirma que a pesar de haber ejercido todas las acciones extrajudiciales para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento el arrendatario desde el mes de septiembre de 2007, ha incumplido con su obligación de pagar mensualmente, acumulando a su decir hasta la fecha once mensualidades, equivalentes a Bs. 2.750,00, pese a los múltiples requerimientos para que el arrendatario proceda a entregar completamente desocupado de personas y enseres el local arrendado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.900,00, solicitó medida de secuestro y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 14, corre inserto auto de fecha 19 de septiembre de 2008, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Del folio 16 al 17, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 18 al 19, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 24 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte actora, por el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial documento de compra venta, contrato de arrendamiento y la confesión ficta del demandado.
Al vuelto del folio 19, riela auto de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte demandante.
Del folio 20 al 22, riela escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, asistido de abogado, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMAN GERARDO MEJIA ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN SUAREZ VEGA y ALBERTO GARCÍA JAIMES.
AL folio 23, riela auto de fecha 29 de octubre de 2008, en el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 24 al 26, corre insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
El Tribunal estando para decidir observa:
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, inserta al folio 17, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que el día 20 de octubre de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, en la calle 2, Nº 2-161, del Barrio Santa Teresa, en esta ciudad de San Cristóbal, inserto al folio 16, debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano; en razón de lo cual, a partir del día 20 de octubre de 2008, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2008, oportunidad esta en la cual el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 00184, de la Sala Político Administrativa, del 05/02/2002, publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).
""...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 22 de octubre de 2008, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Con respecto al segundo requisito, relativo a que el demandado no haya probado nada que le favorezca; esta operadora de justicia de seguidas procede a realizar la valoración de las pruebas, a los fines de determinar si se encuentra lleno o no este supuesto.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° PODER: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 06 al 07, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 56, tomo 121 de los libros de autenticaciones, la ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, le confirió poder especial de representación a los abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCES, para representarla ante las autoridades judiciales, mercantiles, civiles y administrativas.
2º DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue presentado con el libelo de demanda, corre inserto del folio 08 al 11, en copia en copia fotostática simple, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en tal virtud, esta administradora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para que en fecha 13 de agosto de 1999, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MORA MOGOLLÓN y BERTHA MANTILLA DE MORA, adquirieron en compra del ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno propio y sobre el mismo construida una casa para habitación, edificada de paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda y un galpón industrial edificado de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, la casa integrada por tres habitaciones, baño, demás dependencias y anexidades, ubicado en la calle 2, número 2-161, del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 12 al 13, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 36, tomo 95 de los libros de autenticaciones, la ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, actuando como arrendadora y el demandado LUIS ANTONIO SUÁREZ, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, por el cual LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial para taller de carpintería, ubicado en la calle 2, Nº 2.161, del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal del Estado Táchira; estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,00, mensual, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes, no debiendo incumplir con dicha obligación, pues daría derecho a la arrendadora a pedir el cumplimiento o resolución del contrato y el desalojo consiguiente, y que los gastos judiciales o extrajudiciales serían por cuenta del arrendatario; igualmente se pactó que la duración del contrato era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, prorrogable por escrito por igual tiempo siempre y cuando el arrendatario esté solvente, y que en caso de que una de las partes no desee prorrogar el contrato deberá avisar a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato; que los servicios públicos correrán por cuenta del arrendatario; que se comprometió el arrendatario a no ceder, traspasar o subarrendar el local objeto del contrato; que para garantizar las obligaciones asumidas el arrendatario entregó la cantidad de Bs. 250.000,00, en calidad de depósito; y que se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, para los efectos del contrato, a cuyos tribunales declararon someterse.
4º EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: Promovidas durante el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos GERMAN GERARDO MEJIA ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN SUAREZ VEGA y ALBERTO GARCÍA JAIMES, las cuales no pueden ser objeto de valoración toda vez que las mismas no fueron evacuadas durante el referido lapso, aun y cuando este Tribunal fijó oportunidad para oír sus testimonios.
Se arriba a la conclusión de que el demandado no demostró su solvencia, es decir, no llegó a enervar a través de la contraprueba, la acción de la parte demandante; concluyendo esta juzgadora que el accionado no probó nada que le favoreciera y que tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del demandado.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, bien sea el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.774 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA MANTILLA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.910, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado LUIS ANTONIO SUÁREZ, a hacer entrega a la demandante BERTHA MANTILLA DE MORA, del inmueble arrendado consistente en un local comercial para taller de carpintería, ubicado en la calle 2, Nº 2.161, del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 735, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente Nº 11.541-2008
Frank V.
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