REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.020.319.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YNDIRA MARGARITA ZOGHBY GALVIZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.296.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.967.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (INCIDENCIA CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.515-2008

De las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas del Cuaderno Separado de Recurso de Invalidación de Sentencia consta:
Del folio 01 al 02, copia certificada del auto de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en auto de esa misma de fecha ordenó la apertura del cuaderno de medidas del Recurso de Invalidación.
Al folio 03, auto de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal, con vista a los escritos presentado en fechas 22 y 24 de octubre de 2008, por la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, asistida de abogada, parte accionante del Recurso de Invalidación, fijó la caución peticionada por ella en la suma de Bs. 2.280,00; que es el doble de lo condenado a pagar en el numeral segundo de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, inserta a los folios 39 al 48 del cuaderno principal, cantidad ésta sobre la cual debe prestar fianza la parte recurrente, debiendo versar la misma conforme a lo peticionado en el escrito que dio origen al auto.
Del folio 04 al 07, diligencia de fecha 28 d octubre de 2008, presentada por la ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNIA, asistida de abogada, mediante la cual realiza un análisis del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y una serie de alegatos, procediendo a objetar la suficiencia y la eficacia de la fianza, fijada por el Tribunal, sosteniendo que lo que se pretende con la demanda de desalojo es la entrega del inmueble, por lo que se perdería el objeto del mismo al sustituirla por una fianza, resultando contrario a todas luces el que se haya admitido el Recurso de Invalidación, cuando la parte demandada tuvo la oportunidad procesal pertinente para hacer valer sus derechos.
Al folio 08, auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal, con vista al escrito presentado por la ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNIA, asistida de abogada, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 09, diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, asistida de abogada, mediante la cual solicitó que la fianza fijada por el Tribunal que comprendía casi cuatro cánones de arrendamiento se estimará como más que suficiente y que se mantenga la misma. Anexó recaudos.
Al folio 13, diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, asistida de abogada, quien a través de una serie de consideraciones solicitó nuevamente se mantenga la fianza fijada.
Del folio 14 al 15, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, asistida de abogada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial el expediente de consignaciones N° 634 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y el expediente N° 5178 que cursa por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal. Anexó recaudos. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, folio 25.
Del folio 26 al 31, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNIA, asistida de abogada, quien luego de una seria de consideraciones solicitó que fuese declarada ineficaz e insuficiente la fianza fijada por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2007. Anexó recaudos. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, folio 25.
Ahora bien estando el Tribunal dentro el lapso para decidir la presente incidencia, observa lo pautado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 590 del Código in comento, establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia” (Subrayado del Tribunal).

Con base en los requisitos que la norma citada anteriormente establece, es factible desglosar en cuatro (4) categorías las garantías que debe ofrecer y constituir la parte que pretende obtener del órgano jurisdiccional un decreto que afectaría derechos de su contendor, en este caso, tales garantías se determinan así: primero: la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; segundo: hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; tercero: prenda sobre bienes o valores; y, cuarto: la consignación de una suma e dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, indicándose la documentación que deberá ser consignada por el presentante o interesado, si se trata del primer supuesto, es decir, de la fianza.
La fianza, como instituto jurídico que es, posee su regulación básica en las normas de derecho común (artículos 1.804 y siguientes del Código Civil) se observan algunas modalidades especiales previstas para su aplicación en el campo del derecho mercantil (artículos 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio) y muy particularmente el caso de la fianza judicial (artículos 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil), por lo que se puede deducir que existe una amplia regulación en el sistema normativo con relación a la fianza.
Por su parte el artículo 589, ibídem, estipula:

"No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare le eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto que este Tribunal a través de auto de fecha 27 de octubre de 2008, estableció de conformidad con el ya mencionado numeral cuarto del artículo 589, el monto de la fianza que debía prestar la parte accionante del Recurso de Invalidación, no es menos cierto que de los mismos autos se desprende que la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, ya identificada, no ha aportado aún la cantidad solicitada, limitándose en sus escritos a señalar que la fianza es suficiente y que debe dejarse firme; y que por otro lado la parte recurrida, ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNIA, se limitó a objetar la suficiencia y la eficacia de la fianza, fijada por el Tribunal, alegando que lo que se pretende es la entrega del inmueble, y con la fianza se perdería el objeto de la misma; observando quien aquí decide que la objeción formulada por la ciudadana LAURA ZULAY GUERRERO PERNIA, asistida de abogada, a la fianza fijada por este Juzgado en fecha 27/10/2008, por la cantidad de Bs. 2.280,00, debe ser declarada improcedente toda vez que aún no se ha constituido legalmente caución o garantía, por ende, mal pudiese haber pronunciamiento sobre la fianza, cuando la misma no esta aún constituida, tal como lo establecen los artículos 589 y 590 del Código in comento; en tal virtud este Tribunal en aras de garantizar el principio del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 310, en concordancia con lo pautado en el artículo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio lo actuado a partir del auto dictado en fecha 29 de octubre del año en curso, inserto al folio 08 del presente cuaderno, así como las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 733, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.515-2008
ALS/Frank V.