REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE











JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.621, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, tomo 9-B, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NABIL HAGE NADIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.015 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.738.700, V-1.585.337 y V-11.502.257, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.385, 13.987 y 66.575, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.543-2008

De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de agosto de 2008, por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, asistida de abogada, quien actuando con el carácter de arrendadora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.579 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 33 y 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, demandó al ciudadano NABIL HAGE NADIN, en su carácter de arrendatario, para que conviniese o en defecto fuese condenado por el Tribunal en: 1) la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 102, de fecha 17 de julio del 2007; 2) la entrega del inmueble arrendado en buen estado de funcionamiento tal como lo declaro haberlo recibido el arrendatario en el cláusula décima del contrato; 3) pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al lucro cesante equivalente a los cuatro cánones de arrendamientos dejados de percibir por la arrendadora hasta la fecha de introducción del libelo; 4) pagar la cantidad de Bs. 750,00, mensuales, por todo el tiempo que medie hasta que la arrendadora pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o por el tiempo que falta para la espiración natural, este caso la finalización de la prorroga legal, si éste tiempo no excede de aquel conforme lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil. Alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, tomo 52, de fecha 01 de abril de 2001, suscribió con el hoy demandado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble el cual se encuentra bajo su administración, conformado por un apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, signado con el N° B-24, en la Avenida Lucio Oquendo, sector La Concordia, de esta ciudad, sostiene que posteriormente suscribieron contratos a plazo determinado de forma anual por un lapso de tiempo de siete (7) años, según se evidencia en el último contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 102, de fecha 17 de julio de 2007. Continuando con su exposición afirma que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual de arrendamiento se convenía en la cantidad de Bs. 750,00, más los gastos mensuales de condominio, que el arrendatario pagaría en mensualidades anticipadas dentro del lapso de tiempo de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia, pero que es el caso que el en fecha 05 de marzo de 2007, sostuvo una conversación personal con el demandado, en la sede de su oficina, donde le manifestó la decisión de la propietaria del inmueble, ciudadana NELLY DE PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.844, de no renovarle el contrato de arrendamiento para el próximo período marzo de 2007 a marzo de 2008, debido a que la misma lo necesitaba para que fuese ocupado por una hija de ella, la cual vive en la ciudad de Mérida, y que por lo tanto a partir del 01 de abril comenzó a regir el tiempo de la prorroga legal que le correspondía según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según afirma en dicha reunión el arrendatario le solicitó que hablara con la propietaria del inmueble para solicitarle que le concediera un año para seguir ocupando el inmueble sin utilizar el tiempo de la prorroga legal, ofreciéndose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750,00, solicitud ésta que le hizo llegar por escrito en correspondencia de fecha 15 de marzo de 2007, la cual anexaba al escrito, la cual además fue concedida por la propietaria del inmueble ya identificada según se desprende de correspondencia que le hizo llegar al ciudadano NABIL HAGE NADIN, en fecha 26 de marzo de 2007, transcurriendo el lapso del contrato de un año a tiempo determinado venciéndose el mismo el día 31 de marzo de 2008, y es a partir del mes de mayo de 2008, que el demandado se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2008, adeudando a la fecha cinco (05) meses de alquiler, objetando nuevamente que no desea tomar su lapso de prórroga legal que le concede la Ley, realizando intentos amistosos durante estos meses y el arrendatario se ha rehusado a realizar el pago que le corresponde como arrendadora o a desalojar el inmueble. Finalmente, protestó las costas y costos, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado.
Del folio 15 al 16, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 17, poder apud acta conferido en fecha 09 de octubre de 2008, por el ciudadano NABIL HAGE NADIN, a las abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE OMAÑA CONTRERAS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ.
Del folio 18 al 29, escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por el ciudadano NABIL HAGE NADIN, asistido por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, quien dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de los hechos y no resultar aplicable el derecho invocado en la demanda por la parte actora, igualmente como punto previo alegó en su defensa la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto a su decir la relación sustantiva que da origen a la acción no es a tiempo determinado como lo señaló la parte demandante en la demanda, sino que por el contrario se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por escrito, la cual tiene una vigencia de más de siete años continuos, contados desde el 01 de abril de 2001, ya que las partes habían acordaron en renovar el contrato de arrendamiento a partir del 01 de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008. Afirma que al vencimiento del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal del contrato de dos (2) años, los cuales se iniciaron el día 01 de abril de 2008, puesto que operó automáticamente la prórroga para el día de vencimiento del contrato, oportunidad en la cual indica que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que como quiera que la actora manifiesta en la demanda que ya había hecho uso de la prórroga legal del contrato, la cual según su afirmación venció el 30 de marzo de 2008, entonces, la relación contractual arrendaticia continúa vigente pero se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en razón de lo cual la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente, puesto que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo previsto en el artículo 34 eiusdem. Alega que la demandante una vez iniciada la relación arrendaticia, anualmente le exigía la firma de nuevo contrato como si se tratara de una nueva relación arrendaticia, y anualmente incrementaba los cánones de arrendamiento mensuales a pesar que desde el año 2004, existe un decreto de congelación de los alquileres de viviendas con vigencia desde el 18 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, cobrando además un porcentaje por la administración, gasto a cargo del propietario a quien le administraba y no del inquilino, establecía en los contratos cláusulas totalmente leoninas, anualmente exigía el pago de un mes del canon de arrendamiento por concepto de administración, gastos de notaría del contrato, honorarios profesionales por redacción del contrato; cláusulas que de no admitir, era motivo suficiente para que la actora solicitara la desocupación inmediata y entrega del inmueble. Continuando con su exposición señala que en el mes de marzo de 2008, la demandante le comunica que como quiera que el contrato de arrendamiento suscrito para el período 2007-2008 vencería el 31 de marzo de 2008; se debía hacer un nuevo contrato ajustando el canon de arrendamiento de Bs.F. 750,00, a Bs.F. 1.000,00, que además debía pagar los gastos de redacción y Notaría del nuevo contrato, asícomo un mes en concepto de administración, y ajustar el depósito en garantía al nuevo canon de arrendamiento, a lo cual se negó ya que el contrato estaba notariado y que para justificar el incremento del canon no era necesario hacer nuevos contratos, bastaba solo con hacer los recibos con el nuevo canon de arrendamiento, debido a que los costos de esas renovaciones sucesivas le resultaban altísimas, manifestándole la actora que estaba en la prórroga legal, y que al vencer dicha prórroga debía entregar el apartamento, lo cual a su decir era falso ya que la relación arrendaticia se inició el 01 de abril del año 2001 y en fecha 30 de marzo de 2007, cuando la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, le exigió la firma del nuevo contrato le informó que la propietaria necesitaba el inmueble para una hija, solicitándole que nuevamente renovara el contrato sin hacer uso de la prórroga puesto que pensaba continuar con el arrendamiento, accediendo los propietarios tal y como consta de la comunicación que en fecha 26 de marzo de 2007 que le remitió la mencionada ciudadana y que suscribió en esa oportunidad no una prórroga legal como se afirma en la demanda, sino un nuevo contrato de arrendamiento tal y como consta en la mencionada comunicación, indicando además que la prórroga que legalmente le corresponde es de dos años y no de un año, por cuanto la actora nunca manifestó por escrito y en forma autentica e inequívoca, su voluntad de no prorrogar el contrato, ni mucho menos del inicio del período de la prórroga legal, por ello arguye que la prórroga que sea de un año es improcedente debido a que tiene más de cinco años ocupando el inmueble como inquilino y por lo tanto le corresponden dos (2) años de prórroga legal y no uno (1), los cuales a su decir vencerían en fecha 30 de marzo de 2010. Señala que una vez vencido el contrato escrito y supuestamente a tiempo determinado, como lo indica la actora en su libelo y vencida la supuesta prórroga de un año que según ella le concedió en el contrato para el período 2006-2007, no le informó que el contrato no se iba a renovar, y percibió normalmente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, recibiendo el cheque No. 62110204 de fecha 16/04/2008 por la cantidad de Bs.F. 1.070,00, con lo cual, según su versión, sí estaba en período de prórroga legal como lo señala la actora, y el mismo supuestamente venció, y ella recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente al vencimiento de dicha prórroga y además no solicitó la entrega del inmueble, convirtió la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del contrato y en consecuencia, no ha debido solicitar Resolución de Contrato De Arrendamiento por Tiempo Determinado, sino el Desalojo del Inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y por las causales allí señaladas, en consecuencia solicitó se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se funda en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como se indica en la demanda y la acción que la Ley prevé en esos casos es el desalojo y no la resolución del contrato. Subsidiariamente y en el supuesto que sea desestimado el punto anterior; invocó a su favor el derecho que tiene como inquilino de gozar de un lapso de prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del término del contrato, es decir, a partir del día 30 de marzo de 2008, ya que para el momento en el cual venció el término de dicho contrato se encontraba totalmente solvente operando de pleno derecho la prórroga legal, y nunca ha estado en mora, en consecuencia mal podría la arrendadora accionar en su contra, cuando le ha cumplido cabalmente las obligaciones y deberes como arrendatario y estando pendiente un plazo que la ley concede a los arrendatarios para realizar la entrega del inmueble al vencimiento del contrato. Afirma que la demandante hace ver que se encuentra dentro del año de prórroga legal, hecho totalmente falso ya que nunca se le ha notificado en forma expresa e inequívoca y mediante documento auténtico alguno del inicio de la prórroga y de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato antes del 30/03/2008, además la prórroga que le corresponde es de dos (2) años y no de un (1) año. Alegó además en su defensa lo siguiente que se encontraba totalmente solvente y no existía incumplimiento de su parte como inquilino de las obligaciones asumidas a la firma del contrato, pues consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 38, Tomo 52 de fecha 01 de Abril de 2001, que con el carácter de arrendatario inició una relación arrendaticia la cual se prorrogó mediante sucesivos contratos de arrendamiento sobre un inmueble para vivienda conformado por un Apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, signado con el No. B-24, en la Avenida Lucio Oquendo, sector La Concordia, de esta ciudad propiedad de la ciudadana NELLY DE PULIDO, administrado por el fondo de comercio INMOBILIARIA GRABEL, propiedad de la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.983.621, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de arrendadora, pero desde el inicio de la relación cada año que se vencía el contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada inmobiliaria, la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, en forma unilateral y bajo la amenaza de no renovar el contrato fue incrementando el canon de arrendamiento, aún cuando los cánones de arrendamiento para vivienda se encuentran congelados, pero como no poseía vivienda propia para trasladar su residencia familiar a otro lugar, y ante el acoso de que era víctima todos los años por parte de la inmobiliaria GRABEL, suscribía los respectivos contratos de arrendamiento en forma sucesiva con las condiciones que se le establecían unilateralmente, así se fue desarrollando la relación arrendaticia hasta principios del mes de enero de 2008, cuando se presentó un problema con el apartamento ubicado en la parte inferior al que ocupaba, el cual según su propietario presentaba una filtración a causa de las malas condiciones de las tuberías internas del baño del apartamento que ocupa, razón por la cual la Inmobiliaria le solicitó permiso para arreglar la filtración, trabajos que según afirmaron tardarían una semana en ser culminados, por cuanto solo era reparar la tubería interna, y lógicamente accedió a que entraran en el inmueble, pero transcurrieron tres meses completos y la reparación no terminaba; por cuanto no hubo continuidad en la obra, un día traían unos obreros y no volvían más sino una semana después, venían otros obreros que lógicamente desconocían lo que habían hecho los anteriores; transcurriendo el tiempo hasta que un día, los obreros enviados por la inmobiliaria, se presentaron con la administradora; sin siquiera tocar la puerta del apartamento, ingresaron al mismo y a la habitación principal en la cual se encontraba acostada durmiendo mi esposa y ella reaccionó muy asustada ya que los nuevos obreros eran desconocidos para ella y optó por les exigirles que terminaran la reparación de una vez por todas por que ya estaba buena la falta de respeto y consideración, situación, que le manifestó a la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, para que buscara obreros responsables y que terminaran la obra de una buena vez, ya que afectaba su tranquilidad familiar y además afectaba la seguridad del hogar, reclamo este que molestó a la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ, quien propuso que al hacer el nuevo contrato de arrendamiento para el período comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, se realizaría un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, quedando en enviarle el nuevo documento contentivo del contrato, el cual nunca le remitió, sino hasta que en fecha 17 de marzo de 2008, y en vista de la negativa de su parte de aceptar las condiciones unilaterales impuestas por la Inmobiliaria, le remitió un Fax en el cual daba como un hecho que le había manifestado mi intención de no renovar el contrato; lo cual no fue así y le informaba que a partir del 01 de abril de 2008 se iniciaba el año de prórroga legal y nuevamente exigía condiciones contractuales a los cuales se negó, pero pagó el canon correspondiente al mes de abril de 2008, con lo cual entendió que la relación contractual continuaba, pero se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, pues no se firmó nuevo contrato y tampoco se le notificó de inicio de la prórroga legal mediante documento auténtico alguno, ni se le informó la intención de no renovar el contrato. Sostiene que la parte actora le envió una relación de gastos que incluían además de la redacción del contrato de arrendamiento, notaría del nuevo contrato, y otros gastos, a lo cual se negó porque a quien correspondía pagar los gastos de administración es a la propietaria y no al Inquilino, de igual forma la impermeabilización del edificio es un gasto que corresponde al propietario por ser su obligación mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el inmueble; ante el reclamo por esta situación, se molestó la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN y no quiso recibir el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, razón por la cual como no tenía contrato de arrendamiento, pues el mismo venció el 30 de marzo de 2008; y tampoco se le notificó el inicio de prórroga alguna; ante la negativa de la Inmobiliaria por intermedio de dicha ciudadana de recibir a partir del mes de mayo de 2008, realicé la consignación ante este mismo Tribunal, dicha consignación se ha venido realizando oportunamente, ante este Tribunal en el expediente de consignación de alquileres No. 653, y en el cual he depositado los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada uno, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2007. Afirma que la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 53, la forma de realizar la consignación de alquileres y que dicho artículo señala los datos que debe aportar el consignante y el Juez da al interesado comprobante de la consignación y debe cursar notificación al beneficiario, en la cual se señalen las menciones o datos que aporte el consignante y le indica que la suma consignada, se halla a su orden y disposición, y en la consignación realizada en fecha 11 de junio de 2008, y que cursa en el Expediente No. 653 de consignación de Alquileres llevados por este Tribunal, aparecen los datos de la Inmobiliaria Grabel; los datos de la propietaria; la dirección de la inmobiliaria la cual a su vez sirve de vivienda de la mencionada propietaria, en tal virtud, correspondía al Tribunal realizar la notificación y la omisión en la misma no le puede ser imputada por cuanto en reiteradas oportunidades y cada vez que realizaba la consignación solicitaba que se le notificara a la inmobiliaria, además, de entregar al Alguacil los gastos para su transporte, por lo que es totalmente falso, que se encuentre insolvente y que adeude a la demandante suma alguna de dinero en concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, pues los mismos fueron consignados en la cuenta cuya beneficiaria es la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, propietaria de INMOBILIARIA GRABEL en BANFOANDES, cuenta de ahorros signada con el No 0001120060027789, y donde se cumplieron todas las formalidades legales para la validez de dicha consignación, constituyendo a su decir un deber del Tribunal, practicar la Notificación de la beneficiaria máxime cuando en su condición de inquilino cumplió con todos los requisitos legales para realizar la consignación. Por otra parte rechazó, negó y contradijo lo peticionado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la demanda, por ser contrarios a derecho y por resultar contradictorios entre sí en base a lo expuesto en la demanda, ya que por una parte se solicita la resolución del contrato y por otra su cumplimiento, peticiones que son excluyentes entre sí; ya que la arrendadora por una parte pretende la resolución del contrato por incumplimiento y al propio tiempo pretende su cumplimiento y solicita el pago de cánones de arrendamiento, con lo cual realiza una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen entre sí tal y como lo advierte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que además constituyen en si mismas estas peticiones, una confesión calificada que su pretensión no es la de poner término a la relación arrendaticia porque necesite el inmueble para que sea utilizado por un familiar de la propietaria, sino por el contrario, su intención es burlar los legítimos derechos del inquilino a continuar ocupando el inmueble cuyo canon de arrendamiento paga puntualmente y en consecuencia no existe incumplimiento que legitime a la demandante a solicitar la resolución el contrato. Anexó recaudos.
Del folio 43 al 46, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por el demandado, ciudadano NABIL HAGE NADIN, asistido de abogado, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; como documentales promovió: a) contratos de arrendamientos, de fechas 01 de abril de 2001, 03 de abril de 2002, 09 de abril de 2003, 07 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2006 y 17 de julio de 2007; b) comprobante de pago o factura control N° 000165, de fecha 01 de abril de 2008; y, c) Expediente de Consignaciones N° 653 de la nomenclatura de este Tribunal; e Inspección Judicial sobre el Libro de Préstamo de expedientes llevados en este Despacho. Anexó recaudos.
Al folio 67, auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación.
Al folio 68, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, asistida de abogada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; como documentales promovió: a) contratos de arrendamientos, de fechas 01 de abril de 2001, 03 de abril de 2002, 09 de abril de 2003, 07 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2006; b) comunicación de fecha 15 de marzo de 2007; y, c) Expediente de Consignaciones N° 653 de la nomenclatura de este Tribunal. Anexó recaudos.
Al folio 98, auto de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Del folio 99 al 100, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea, en torno a la pretensión de la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, asistida de abogada, quien actuando con el carácter de arrendadora, dirigida a que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, tomo 102, de fecha 17 de julio del 2007, suscrito con el ciudadano NABIL HAGE NADIN, en su carácter de arrendatario, reclamando además la entrega del inmueble arrendado en buen estado de funcionamiento tal como lo declaro haberlo recibido el arrendatario en el cláusula décima del contrato, así como se le cancele por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al lucro cesante equivalente a los cuatro cánones de arrendamientos dejados de percibir, y pagar la cantidad de Bs. 750,00, mensuales, por todo el tiempo que medie hasta que la arrendadora pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o por el tiempo que falta para la espiración natural, para lo cual alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, tomo 52, de fecha 01 de abril de 2001, suscribió con el hoy demandado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble el cual se encuentra bajo su administración, conformado por un apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, signado con el N° B-24, en la Avenida Lucio Oquendo, sector La Concordia, de esta ciudad, y que posteriormente han suscrito contratos a plazo determinado de firma anual por un lapso de tiempo de siete (7) años, sostiene que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de Bs. 750,00, más los gastos mensuales de condominio, que el arrendatario pagaría por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia, pero que el 05 de marzo de 2007, sostuvo una conversación personal con el demandado, donde le manifestó la decisión de la propietaria del inmueble, ciudadana NELLY DE PULIDO, de no renovar el contrato de arrendamiento para el período marzo de 2007 a marzo de 2008, debido a que lo necesitaba para que fuese ocupado por una hija de ella, la cual vive en la ciudad de Mérida, y que a partir del 01 de abril comenzó a regir el tiempo de la prorroga legal que le correspondía según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según expresa en dicha reunión el arrendatario le solicitó se le concediera un año para seguir ocupando el inmueble sin utilizar el tiempo de la prorroga legal, ofreciendo a cancelar un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750,00, la cual además le fue concedida, transcurriendo el lapso del contrato de un año a tiempo determinado venciéndose el mismo el día 31 de marzo de 2008, pero que a partir del mes de mayo de 2008, el demandado se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, adeudando a la fecha cinco (05) meses de alquiler, y que a pesar de haber realizando intentos amistosos durante estos meses el arrendatario se ha rehusado a realizar el pago que le corresponde como arrendadora o a desalojar el inmueble.
Por su lado, el ciudadano NABIL HAGE NADIN, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de los hechos y no resultar aplicable el derecho invocado en la demanda por la parte actora; opuso como punto previo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto a su decir la relación sustantiva que da origen a la acción no es a tiempo determinado como lo señaló la parte demandante en la demanda, sino que por el contrario se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por escrito, la cual tiene una vigencia de más de siete años continuos, contados desde el 01 de abril de 2001, ya que las partes habían acordaron en renovar el contrato de arrendamiento a partir del 01 de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, afirmó que al vencimiento del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal del contrato de dos (2) años, los cuales se iniciaron el día 01 de abril de 2008, puesto que operó automáticamente la prórroga para el día de vencimiento del contrato, oportunidad en la cual señaló que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que como quiera que la actora manifestó en la demanda que ya había hecho uso de la prórroga legal del contrato, la cual según su afirmación venció el 30 de marzo de 2008, entonces, la relación contractual arrendaticia continuó vigente pero se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, en razón de lo cual la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente, puesto que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo previsto en el artículo 34 eiusdem. Alegó que la parte actora una vez iniciada la relación arrendaticia, anualmente le exigía la firma de nuevo contrato como si se tratara de una nueva relación arrendaticia, y anualmente incrementaba los cánones de arrendamiento mensuales a pesar que desde el año 2004, existe un decreto de congelación de los alquileres de viviendas con vigencia desde el 18 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, cobrando además un porcentaje por la administración, gasto a cargo del propietario a quien le administraba y no del inquilino, señaló que en el mes de marzo de 2008, la demandante le comunicó que como quiera que el contrato de arrendamiento suscrito para el período 2007-2008 vencería el 31 de marzo de 2008, se debía hacer un nuevo contrato ajustando el canon de arrendamiento de Bs.F. 750,00, a Bs.F. 1.000,00, a lo cual se negó ya que el contrato estaba notariado ya que para incrementar del canon no era necesario hacer un nuevo contrato, solo bastaba con hacer los recibos con el nuevo canon de arrendamiento, debido a que los costos de esas renovaciones sucesivas le resultaban altísimas, por lo que la demandante le informó que estaba en la prórroga legal, y que al vencer dicha prórroga debía entregar el apartamento, indicando además que la prórroga que legalmente le correspondía era de dos años y no de un año, por cuanto nunca le han manifestado por escrito y en forma autentica e inequívoca, la voluntad de no prorrogar el contrato, ni mucho menos del inicio del período de la prórroga legal, por lo que la prórroga de un año es improcedente debido a que tiene más de cinco años ocupando el inmueble como inquilino y por lo tanto le corresponden dos (2) años de prórroga legal y no uno (1), los cuales vencen en fecha 30 de marzo de 2010, aunado a lo anterior señaló que una vez vencido el contrato escrito y supuestamente a tiempo determinado, la parte actora percibió normalmente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, con lo cual, si se encontraba en el período de prórroga legal como lo señala la parte demandante, y el mismo supuestamente venció, y ella recibió el canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente al vencimiento de dicha prórroga y además no solicitó la entrega del inmueble, convirtió la relación arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción del contrato y en consecuencia, no ha debido solicitar Resolución de Contrato De Arrendamiento por Tiempo Determinado, sino el Desalojo del Inmueble, en consecuencia solicitó se declarase la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se funda en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, subsidiariamente y en el supuesto de que fuese desestimado el punto anterior; invocó a su favor el derecho que tiene como inquilino de gozar de un lapso de prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del término del contrato, es decir a partir del día 30 de marzo de 2008, ya que para el momento en el cual venció el término del contrato se encontraba totalmente solvente operando de pleno derecho la prórroga legal, y nunca he estado en mora, en consecuencia mal podría la arrendadora accionar en su contra, cuando le he cumplido cabalmente las obligaciones y deberes como arrendatario y estando pendiente un plazo que la ley concede a los arrendatarios para realizar la entrega del inmueble al vencimiento del contrato. Continuando con su exposición afirma que hasta principios del mes de enero de 2008, se presentó un problema con el apartamento ubicado en la parte inferior al que ocupa, el cual según su propietario presentaba una filtración a causa de las malas condiciones de las tuberías internas del baño del apartamento que ocupa, razón por la cual la Inmobiliaria le solicitó permiso para arreglar la filtración, trabajos que según afirmaron tardarían una semana en ser culminados, por cuanto solo era reparar la tubería interna, y lógicamente accedió a que entraran en el inmueble, pero transcurrieron tres meses completos y la reparación no terminaba, situación que le manifestó a la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, para que buscara obreros responsables y que terminaran la obra de una buena vez, reclamo éste que molestó a la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ, quien propuso que al hacer el nuevo contrato de arrendamiento para el período comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, se realizaría un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, quedando en enviarle el nuevo documento contentivo del contrato, el cual nunca le remitió, y solo hasta el 17 de marzo de 2008, y en vista de la negativa por su parte de aceptar las condiciones unilaterales impuestas por la Inmobiliaria, expresa se remitieron un Fax en el cual daba como un hecho que le habían manifestado su intención de no renovar el contrato, ante el reclamo por esta situación, la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN se molestó y no quiso recibir el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, razón por la cual como no tenía contrato de arrendamiento, pues el mismo había vencido el 30 de marzo de 2008, y tampoco se le notificó el inicio de prórroga alguna, ante la negativa de la Inmobiliaria por intermedio de dicha ciudadana de recibir a partir del mes de mayo de 2008, realizó la consignación ante este Tribunal, donde se ha venido realizando oportunamente, en el expediente de consignación de alquileres No. 653, y en el cual he depositado los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada uno, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2007, y en la consignación realizada en fecha 11 de junio de 2008, y que cursa en el Expediente No. 653, aparecen los datos de la Inmobiliaria Grabel, los datos de la propietaria, la dirección de la Inmobiliaria la cual a su vez sirve de vivienda de la mencionada propietaria, en tal virtud, correspondía al Tribunal realizar la notificación y la omisión en la misma no le puede ser imputada por cuanto en reiteradas oportunidades y cada vez que realizaba la consignación solicitaba que se le notificara a la inmobiliaria, además, de entregar al Alguacil los gastos para su transporte, por lo que es totalmente falso, que se encuentre insolvente y que adeude a la demandante suma alguna de dinero en concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, pues los mismos fueron consignados en la cuenta cuya beneficiaria es la ciudadana ANA GRACIELA DIAZ DE BELEN, propietaria de INMOBILIARIA GRABEL en BANFOANDES, cuenta de ahorros signada con el No 0001120060027789, y donde se cumplieron todas las formalidades legales para la validez de dicha consignación, constituyendo a su decir un deber del Tribunal, de practicar la Notificación de la beneficiaria máxime cuando en su condición de inquilino cumplió con todos los requisitos legales para realizar la consignación. Por otra parte rechazó, negó y contradijo lo peticionado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la demanda, por ser contrarios a derecho y por resultar contradictorios entre sí en base a lo expuesto en la demanda, ya que por una parte se solicita la resolución del contrato y por otra su cumplimiento, peticiones que son excluyentes entre sí, ya que la arrendadora por una parte pretende la resolución del contrato por incumplimiento y al propio tiempo pretende su cumplimiento y solicita el pago de cánones de arrendamiento, con lo cual realiza una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen entre sí tal y como lo advierte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que además constituyen en si mismas estas peticiones, una confesión calificada que su pretensión no es la de poner término a la relación arrendaticia porque necesite el inmueble para que sea utilizado por un familiar de la propietaria, sino por el contrario, la intención es burlar los legítimos derechos del inquilino a continuar ocupando el inmueble cuyo canon de arrendamiento paga puntualmente y en consecuencia no existe incumplimiento que legitime a la demandante a solicitar la resolución el contrato.

II
PUNTO PREVIOS
1° CUESTIÓN PREVIA: Previamente a su resolución, esta sentenciadora de seguida procede a analizar el procedimiento a seguir en la tramitación de las cuestiones previas en materia arrendaticia, en tal sentido, el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Conforme con lo que preceptúa la norma parcialmente transcrita supra, en juicios como el que originó las decisiones judiciales objeto del presente amparo, las cuestiones previas que opone el demandado junto con las demás defensas de fondo en la contestación de la demanda (salvo falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste), deben ser decididas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, de los documentos que cursan en autos consta que, el 25 de julio de 2000, el tribunal de la causa, en desconocimiento de la citada norma dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa, decisión que luego “confirmó” en la sentencia definitiva que pronunció el 29 de septiembre de 2000. (…)
Esta Sala por su parte, no comparte dicho criterio ya que, conforme se indicó supra, la decisión sobra la cuestión previa que opuso el demandado debió resolverse en la sentencia definitiva y no mediante una interlocutoria. De tal forma que, esta última decisión (la interlocutoria), no pudo alcanzar nunca la autoridad de cosa juzgada que se le atribuyó ya que, se dictó en evidente contravención a lo que dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional N° 149, de fecha 28 de junio de 2002, Oscar Pierre Tapia, año 2002, N° 6, página 383 y siguientes).

De lo antes expuesto se observa que si bien es cierto que las cuestiones previas en materia arrendaticia deben ser resueltas en la definitiva, también es cierto que existe un vacío con respecto a su sustanciación, toda vez que no se establece el procedimiento a seguir para su tramitación, ni para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar; esta situación ha sido analizada por destacados juristas, cuyos comentarios se transcriben de seguidas:
Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longui, son de la siguiente opinión:

"No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aún las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente. Este sistema trae el inconveniente de reposiciones justificadas - con la consiguiente pérdida de tiempo - en casos de ilegitimidad de representantes o apoderados, o en caso de libelos oscuros, insuficientes en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas surten efectos de la re-sustanciación del proceso..." (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 102 y 103, subrayado del Tribunal).

También, Hermes Harting Rodríguez, ha señalado:

"Proposición por parte del demandando, de todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en sentencia de fondo, excepción hecha de las cuestiones previas por falta de jurisdicción o incompetencia del órgano judicial. (...) Si en la sentencia definitiva, como punto previo, se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el órgano judicial procederá a resolver el asunto de fondo. - Si se declaran con lugar las cuestiones previas referidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del citado Código, el proceso se suspende por cinco (5) días de despacho, a fin del subsanamiento de los defectos u omisiones. Transcurrido ese lapso sin subsanamiento el proceso se extingue...". (Curso de Derecho Inquilinario con ponencia de la Universidad Católica Andrés Bello, páginas 40 y 41 subrayado del Tribunal).

Por su parte, Edgar Darío Nuñez Alcántara, es del siguiente criterio:

"En esta materia el legislador inquilinario se alejó del concepto y modo de desarrollo de las cuestiones previas previstas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, ambos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el legislador en lugar de acoger la norma prevista en materia de Juicios Breves, contenida en el artículo 884, diseñada para la aplicación de los principios de concentración y brevedad, escogió una vía distinta, muy similar a la que está prevista en la Ley de Tránsito Terrestre en los artículos 79 y 80. En tal sentido, ordenó que las cuestiones previas se opusieran de manera conjunta con las defensas de fondo y que el juez en la sentencia definitiva resolviera ambas cuestiones.- Cierto es que la redacción del artículo 35 de la ley especial, cuando señala ..." deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...", permite una doble interpretación, a saber: (...) Esta interpretación tiene la dificultad de permitir hacer un trámite procesal que, eventualmente, pueda aparejar una decisión repositiva como consecuencia de la declaratoria con lugar la cuestión previa, y atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso, en contravención al artículo 26 de la Constitución Nacional.- b. Las cuestiones previas se resuelven según el trámite del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Según esta interpretación, cuando el legislador dice..."deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva...", expresa que sólo las razones de mérito se decidirán en la definitiva. Esta versión obliga a definir un camino para el procesamiento de la defensa previa, y el que más se asemeja a la satisfacción de los principios de concentración, economía y celeridad es el utilizado por el procedimiento breve, artículo 884 del código procesal. Esta técnica hermenéutica satisface nuestra opinión sobre los métodos interpretativos en la materia..." (El nuevo Derecho Inquilinato Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales, páginas 164 y 165, subrayado del Tribunal).

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones y con fundamento en lo pautado en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta juzgadora, que la forma más idónea de suplir el vacío dejado por el legislador en la norma bajo análisis, consiste en resolver en primer lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y de ser declarada con lugar, se procederá en la forma prevista en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para el caso de declararse sin lugar, se procederá a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. Así se establece.
2) PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado promovió la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de abril de 2001, ya que las partes habían acordado en renovar el contrato de arrendamiento a partir del 01 de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, y que al vencimiento del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal del contrato de dos (2) años, los cuales se iniciaron el día 01 de abril de 2008, puesto que operó automáticamente la prórroga para el día de vencimiento del contrato, oportunidad en la cual que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que como quiera que la actora manifestó en la demanda que ya había hecho uso de la prórroga legal del contrato, la cual según su afirmación venció el 30 de marzo de 2008, entonces, la relación contractual arrendaticia continuó vigente pero se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, y se le debió demandar conforme con lo pautado en el artículo 33 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ese el artículo a aplicar y no el Código Civil.
Dispone el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..."

La extinta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de la siguiente manera:

"Respecto a la cuestión previa antes transcrita, esta Sala….sostuvo lo siguiente:
"...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otra palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 30 de septiembre de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1.999, página 260 y siguientes. Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la prohibición de admitir la acción propuesta, se origina de una prohibición legislativa, que impida la procedencia de la acción; en el caso sub iudice, de acuerdo con lo señalado por el accionado, esta prohibición deviene de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Ahora bien, de la lectura de la norma anterior, en ningún momento se desprende la alegada prohibición de admitir la acción resolutoria que nos ocupa, prohibición esta, que si está expresamente establecida en el artículo 41 eiusdem para el caso de las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando se encuentra en curso la prórroga legal, en la cual también se señala que si son admisibles la demandas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, que precisamente, ha sido lo alegado por la demandante como la causa que origina su pretensión.
De manera pues, que en el presente caso no existe ninguna prohibición para admitir la acción resolutoria por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento; en tal virtud, concluye esta juzgadora que la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado, es improcedente y que la misma debe declararse sin lugar. Así se declara.
3) ACUMULACIÓN PROHIBIDA: En tal sentido, alega el demandado que la actora acumuló indebidamente acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como son la resolución del contrato por incumplimiento y al mismo tiempo el pago de los cánones de alquiler, con lo cual se realiza una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen entre si tal como lo advierte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos procedimientos afirma son distintos. En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la acumulación de pretensiones excluyentes entre sí:

“El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y tercer supuesto se justifica en el sentido de que si bien es cierto, que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversia planteada." (Sentencia N° 01812 de la Sala Político-Administrativa del 03 de agosto de 2000, expediente N° 15222, Oscar Pierre Tapia. N° 8-9, tomo II, año 2000, páginas 645 y 646; subrayado de este Tribunal).

“...la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
... 3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles."
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…” (Sentencia N° 0122 de la Sala Casación Civil del 22 de mayo de 2.001, expediente N° 00169, Oscar Pierre Tapia, N° 5, tomo II, páginas 770 y 771, subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto y con lo establecido por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que la acumulación sea prohibida se requiere que las pretensiones se excluyan mutuamente, y como quiera que lo alegó el accionado, los procedimientos son incompatibles entre sí, porque la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Cánones de Alquiler son excluyentes entre sí, advirtiéndose que tal aseveración es errada, dado que precisamente el legislador ordena la tramitación de los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento y cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 33 de la citada Ley, establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Así las cosas, se concluye que en el caso de autos la accionante podía acumular su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de Cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos, habida cuenta que los mismos por mandato del legislador se deben tramitar por el mismo procedimiento; en tal virtud, esta sentenciadora declara improcedente el alegado defecto de forma por lo que a este requisito se refiere. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que las cuestiones previas promovidas por la demandada deben declararse sin lugar. Así se declara
Resueltas como han sido las cuestiones previas, de seguida se procede a decidir el fondo de la controversia.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2001: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple del folio 04 al 07, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 16 de abril de 2008, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2001, y terminando el 30 de marzo de 2002, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 190.000,00, más gastos de condominio para los meses de Abril del 2001 a Septiembre de 2001 y la cantidad de Bs. 200.000,00, más los gastos de condominio para los meses de Octubre de 2001 a Marzo de 2002, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Naranjos, torre B, piso 3, apartamento 3-03, avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 600.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; que para lo no previsto en el contrato se seguirán las pautas que fija la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2007: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple del folio 08 al 11, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 17 de julio de 2007, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2007, y terminando el 30 de marzo de 2008, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750.000,00, más gastos mensuales de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.410.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
3° COMUNICACIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2007: Producida con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple al folio12, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a l acopia simple bajo estudio.
4° COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE MARZO DE 2007: Producida con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple al folio12, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los recibos bajo análisis, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales transcritos en el punto inmediatamente anterior.
5º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2001: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 69 al 72, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
6º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2002: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 73 al 76, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de abril de 2002, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2002, y terminando el 30 de marzo de 2003, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 240.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Naranjos, torre B, piso 3, apartamento 3-03, avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 600.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; que para lo no previsto en el contrato se seguirán las pautas que fija la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
7º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 77 al 80, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 09 de abril de 2003, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2003, y terminando el 30 de marzo de 2004, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 290.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 720.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
8º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2004: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 81 al 84, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 07 de abril de 2004, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2004, y terminando el 30 de marzo de 2005, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 340.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 720.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
9º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2005: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 85 al 88, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 18 de mayo de 2005, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2005, y terminando el 30 de marzo de 2006, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 365.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.020.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
10º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2006: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 89 al 92, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 12 de mayo de 2006, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2006, y terminando el 30 de marzo de 2007, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato; para que el arrendatario pueda gozar del beneficio de un nuevo contrato, deberá haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble; estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 470.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.095.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato; el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
11º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2007: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 93 al 96, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
12° CONSIGNACIÓN N° 653 LLEVADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Promovida durante el lapso probatorio por la parte actora, se advierte sin embargo que la mencionada consignación no se encuentra agregada a los autos, pero por encontrarse la misma en el Archivo de este Tribunal, y en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna; esta sentenciadora al tener acceso al mismo, observa que se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, quien se sirvió de éste durante el proceso y esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 653 a la consignación arrendaticia ofrecida por el demandado de autos, correspondiente al mes de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, a favor de la arrendadora demandante, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta de ahorro, depositando los alquileres de la siguiente manera: a) con planilla de depósito N° 22064867, en fecha 11 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de mayo de 2008; b) con planilla de depósito N° 25804317, en fecha 23 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de junio de 2008; c) con planilla de depósito N° 14551707, en fecha 01 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de julio de 2008; d) con planilla de depósito N° 18132365, en fecha 21 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de agosto de 2008; e) con planilla de depósito N° 1299272, en fecha 24 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de septiembre de 2008; f) con planilla de depósito N° 2526598, en fecha 21 de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de octubre de 2008; asimismo se advierte que en fecha 19 de junio de 2008, fue librada la correspondiente boleta de notificación a la beneficiaria, y de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, inserta al folio 35 del expediente de consignaciones, efectuada por el Alguacil del Tribunal se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2008, la beneficiaria, ciudadana ANA GRACIELA DIAZ BELEN, se negó a firmarle y recibirle la boleta de notificación librada a su favor.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º FACTURA CONTADO CONTROL 000165: Este recaudo fue producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en original al folio 30, se trata de un instrumento privado emanado de la demandante, ANA GRACIELA DIEZ DE BELEN, quien no lo objetó en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandado de autos le canceló a la arrendadora, en fecha 01 de abril de 2008, el alquiler correspondiente al mes de Abril de 2008, por la suma de Bs. 1.070,00, del Edificio Europa, piso 7, apartamento N° B-24, avenida 19 de Abril, San Cristóbal.
2º COMUNICACIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2002: Este recaudo fue producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en original al folio 31, se trata de un instrumento privado emanado de la demandante, ANA GRACIELA DIEZ DE BELEN, quien no lo objetó en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que a través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, la demandante, ciudadana ANA GRACIELA DE BELEN, le notificó al demandado que le será renovado el contrato de alquiler bajo ciertas condiciones que le fueron señaladas.
3º COMUNICACIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2006: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple al 32, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los recibos bajo análisis, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales transcritos con anterioridad.
4º COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE MARZO DE 2007: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple al 33, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los recibos bajo análisis, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales transcritos en el punto inmediatamente anterior.
5º MEMORANDUM DE FECHA 30 DE ENERO DE 2008: Este recaudo fue producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en original al folio 34, se trata de un instrumento privado emanado de la demandante, ANA GRACIELA DIEZ DE BELEN, quien no lo objetó en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que a través de memorandum de fecha 30 de enero de 2008, la demandante, ciudadana ANA GRACIELA DE BELEN, le notificó al demandado que a partir del mes de diciembre de 2007, por decreto del Ejecutivo Nacional, la Inmobiliaria Grabel pasó de Contribuyente Formal a Contribuyente Ordinario, por lo tanto a partir de dicha fecha la Inmobiliaria tiene que pagar al SENIAT mensualmente el 9% por concepto de IVA, por lo que se veía en la necesidad de establecer a los arrendatarios una partida mensual por la suma de Bs. 60,00, por gastos de cobranza.
6º COMUNICACIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2008: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple al 35, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los recibos bajo análisis, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales transcritos en puntos anteriores.
7º PLANILLAS DE DEPOSITOS BANCARIOS NÚMEROS 1299272, 18132365, 14551707, 25804317 Y 22064867 PERTENECIENTES AL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 653 DE LA NOMENCALTURA DE ESTE TRIBUNAL: Producidas con el escrito de contestación a la demanda, corren insertos en copia fotostática simple del folio 36 al 40, observa que se trata de seis (6) instrumentos públicos procesales que ya fueron objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
8º RESOLUCIÓN N° 0194 Y 109: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 41 al 42, se trata de un (01) instrumento cuya autoría se desconoce, habida cuenta que no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
9º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
10º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2002: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 47 al 50, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
11º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 51 al 54, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
12º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2004: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 55 al 58, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
13º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2005: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 59 al 62, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
14º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2006: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 63 al 66, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
15° INSPECCIÓN JUDICIAL: Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió inspección judicial, en la sede de este Tribunal, específicamente en el Archivo del mismo, sobre el Libro de Préstamos de Expedientes, la cual fue realizada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, con la presencia de la coapoderada judicial de la parte accionada, abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, con respecto al particular primero concerniente a que sí en el archivo del Tribunal se lleva un Libro denominado Libro de Préstamo de Expedientes, se dejó constancia que efectivamente se lleva el mencionado libro; en cuanto al particular segundo, relativo a que sí el día 25 de junio de 2008, aparece la abogada ANA CAROLINA BELEN, solicitando el expediente de consignaciones N° 653, se dejó constancia que el día 25 de junio de 2008, al tercer renglón se lee textualmente: “653; ANA CAROLINA BELEN; 13.549.084; FIRMA ILEGIBLE; COPIA”; y en relación al particular tercero: que sí la mencionada ciudadana firmó el Libro como recibido e hizo entrega del mismo en el Archivo, se dejó constancia que el presente particular fue evacuado en el particular anterior. Por cuanto la inspección fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

IV
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1° Que en fecha 16 de abril de 2001, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2001, y terminando el 30 de marzo de 2002, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procedería a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
2° Que para que el arrendatario pudiese gozar del beneficio de un nuevo contrato, debía haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble.
3° Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 190.000,00, más gastos de condominio para los meses de Abril del 2001 a Septiembre de 2001 y la cantidad de Bs. 200.000,00, más los gastos de condominio para los meses de Octubre de 2001 a Marzo de 2002, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Naranjos, torre B, piso 3, apartamento 3-03, avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN.
4° Que la demandante haber recibido la suma de Bs. 600.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble que el arrendatario no hubiese realizado a la finalización del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble a la arrendadora, comprometiéndose el arrendatario a ajustar dicha suma en caso de renovarse el contrato.
5° Que el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio.
6° Que para lo no previsto en el contrato se seguirían las pautas que fija la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil
7° Que como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
8º Que en fecha 17 de julio de 2007, la demandante le dio en arrendamiento al hoy demandado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2007, y terminando el 30 de marzo de 2008, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
9° Que para el arrendatario poder hacer uso del beneficio de un nuevo contrato, debía haber pagado a su vencimiento cada canon mensual de arrendamiento, haber cumplido debidamente con cada una de las obligaciones que le impone el contrato, observar y hacer observar a las personas que concurran al inmueble los buenos modales y costumbres usuales, no sub arrendar o ceder en todo o en parte el inmueble
10° Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750.000,00, más gastos mensuales de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia
11° Que la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.410.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble
12° Que el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio
13° Que como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
14º Que en fecha 03 de abril de 2002, la accionante le dio en arrendamiento al accionado, el apartamento objeto del presente juicio, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2002, y terminando el 30 de marzo de 2003, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendría derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procedería a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
15° Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 240.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, en su residencia o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN.
16° Que la demandante declaró haber recibido la suma de Bs. 600.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble .
17° Que el arrendatario se obligaba al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio.
18° Que en fecha 09 de abril de 2003, la actora dio en arrendamiento al demandado, el inmueble objeto del presente juicio, a ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2003, y terminando el 30 de marzo de 2004, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
19° Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 290.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, o depositando en la cuenta corriente N° 0108-0361-0-0100006514, del Banco Provincial a nombre de ANA GRACIELA DE BELEN.
20° Que la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 720.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble
21° Que se estableció como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
22º Que en fecha 07 de abril de 2004, la accionante dio en arrendamiento al accionado, el apartamento objeto de la controversia para ser destinado únicamente para vivienda familiar, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2004, y terminando el 30 de marzo de 2005, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
23° Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 340.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia
24° Que la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 720.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble.
25° Que el arrendatario se obligó al pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono y condominio; y como domicilio especial para todos los efectos del contrato se fijó la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conviniendo las partes en someterse a la jurisdicción de sus tribunales y de las controversias que se susciten.
26º Que en fecha 18 de mayo de 2005, la actora dio en arrendamiento al accionado, el apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, N° B-24, Avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de abril de 2005, y terminando el 30 de marzo de 2006, finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
27° Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 365.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia; la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.020.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble.
28° Que en fecha 12 de mayo de 2006, la accionante dio en arrendamiento al accionado, el apartamento objeto del presente juicio, a ser destinado únicamente para vivienda familiar.
29° Que su término de duración de un (1) año, se contaría a partir del 01 de abril de 2006, y terminando el 30 de marzo de 2007, y finalizado dicho lapso de tiempo el arrendatario tendrá derecho a su prórroga legal a menos que manifestase a la arrendadora su voluntad de continuar con la relación arrendaticia un mes (1) antes de vencerse el presente contrato y con el acuerdo de las partes contratantes, se procederá a hacer un nuevo contrato y los gastos de autenticación estarán a cargo de el arrendatario, el cual deberá estar firmado para el día treinta (30) del último mes del vencimiento del presente contrato.
30° Que quedó establecido el canon de arrendamiento mensual de Bs. 470.000,00, más los gastos de condominio, para ser cancelado por mensualidades adelantadas cualquier día en el lapso comprendido de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora en su residencia.
31° Que la arrendadora declaró haber recibido la suma de Bs. 1.095.000,00, para salvaguardar las solvencias del pago de condominio y servicios del inmueble, tales como electricidad y teléfono, que no hubieren llegado los últimos recibos para el momento de la entrega del inmueble.
32° Que en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 653 a la consignación arrendaticia ofrecida por el demandado de autos, correspondiente al mes de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, a favor de la arrendadora demandante, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta de ahorro, depositando los alquileres de la siguiente manera: a) con planilla de depósito N° 22064867, en fecha 11 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de mayo de 2008; b) con planilla de depósito N° 25804317, en fecha 23 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de junio de 2008; c) con planilla de depósito N° 14551707, en fecha 01 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de julio de 2008; d) con planilla de depósito N° 18132365, en fecha 21 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de agosto de 2008; e) con planilla de depósito N° 1299272, en fecha 24 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de septiembre de 2008; f) con planilla de depósito N° 2526598, en fecha 21 de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de octubre de 2008.
33° Que en fecha 19 de junio de 2008, fue librada la correspondiente boleta de notificación a la beneficiaria, y de la diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, inserta al folio 35 del expediente de consignaciones, efectuada por el Alguacil del Tribunal se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2008, la beneficiaria, ciudadana ANA GRACIELA DIAZ BELEN, quien se negó a firmarle y recibirle la boleta de notificación librada.
34° Que el demandado de autos le canceló a la arrendataria, en fecha 01 de abril de 2008, el alquiler correspondiente al mes de Abril de 2008, por la suma de Bs. 1.070,00, del Edificio Europa, piso 7, apartamento N° B-24, avenida 19 de Abril, San Cristóbal.
35º Que a través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, la demandante, ciudadana ANA GRACIELA DE BELEN, le notificó al demandado que le será renovado el contrato de alquiler bajo ciertas condiciones que le fueron señaladas.
36º Que en fecha 30 de enero de 2008, la demandante, ciudadana ANA GRACIELA DE BELEN, le notificó al demandado que a partir del mes de diciembre de 2007, por decreto del Ejecutivo Nacional, la Inmobiliaria Grabel pasó de Contribuyente Formal a Contribuyente Ordinario, y por lo tanto a partir de dicha fecha la Inmobiliaria tiene que pagar al SENIAT mensualmente el 9% por concepto de IVA, por lo que se veía en la necesidad de establecer a los arrendatarios una partida mensual por la suma de Bs. 60,00, por gastos de cobranza.
37º Que en este Tribunal se lleva un Libro denominado Libro de Préstamo de Expedientes
38° Que en fecha 25 de junio de 2008, en el Libro de Préstamos de Expedietnes llevado por el Tribunal, al tercer renglón se lee textualmente: “653; ANA CAROLINA BELEN; 13.549.084; FIRMA ILEGIBLE; COPIA”

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, y la entrega del inmueble arrendado en buen estado de funcionamiento, asícomo como el pago de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir hasta la interposición de la demanda, y hasta la entrega del inmueble arrendado, alegando para ello que a partir del 01 de abril de 2008, comenzó a regir el tiempo de prorroga legal que le corresponde según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hoy demandado, pero que a partir del mes de mayo de 2008, el accionado se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, adeudando hasta la fecha cinco (05) meses de alquiler, y que a pesar de haber realizando intentos amistosos durante estos meses el arrendatario se ha rehusado a realizar el pago que le corresponde como arrendadora o a desalojar el inmueble.
Por su lado el demandado, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de los hechos y no resultar aplicable el derecho invocado en la demanda por la parte actora; oponiendo como punto previo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que la relación sustantiva que dio origen a la acción no es a tiempo determinado, sino que por el contrario se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por escrito, la cual tiene una vigencia de más de siete años continuos, contados desde el 01 de abril de 2001, hasta el mes de marzo de 2008, afirmando que al vencimiento del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal del contrato de dos (2) años, los cuales se iniciaron el día 01 de abril de 2008, en razón de lo cual la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente, puesto que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sino lo previsto en el artículo 34 eiusdem y en consecuencia, no le ha debido solicitar Resolución de Contrato De Arrendamiento por Tiempo Determinado, sino el Desalojo del Inmueble; y en el supuesto de que le fuese desestimado el punto anterior; invocó a su favor el derecho que tiene como inquilino de gozar de un lapso de prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del término del contrato, es decir a partir del día 30 de marzo de 2008, ya que para el momento en el cual venció el término del contrato se encontraba totalmente solvente operando de pleno derecho la prórroga legal, y nunca ha estado en mora, que solo debido a un problema que se le presentó con la arrendataria a principios del mes de enero de 2008 y en vista de la negativa por parte de la Inmobiliaria de recibir a partir del mes de mayo de 2008, realizó una consignación ante este Tribunal, donde se ha venido realizando oportunamente el pago de los cánones de arrendamientos, en el expediente de consignación de alquileres No. 653, y donde se cumplieron además todas las formalidades legales para la validez de dicha consignación, constituyendo a su decir un deber del Tribunal, de practicar la Notificación de la beneficiaria, igualmente rechazó, negó y contradijo lo peticionado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la demanda, por ser contrarios a derecho y por resultar contradictorios entre sí en base a lo expuesto en la demanda, ya que por una parte se solicita la resolución del contrato y por otra su cumplimiento, peticiones que son excluyentes entre sí, ya que la arrendadora por una parte pretende la resolución del contrato por incumplimiento y al propio tiempo pretende su cumplimiento y solicita el pago de cánones de arrendamiento, con lo cual realiza una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen entre sí tal y como lo advierte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte esta operadora de justicia que con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio julio y agosto de 2008, por parte del demandado, conforme con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 17 de julio de 2007, con un término de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2008, ya valorado, el arrendatario se obligó a cancelar un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750.000,00, y/o Bs.F. 750,00, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes directamente a la arrendadora en su residencia, quedando demostrado durante el lapso probatorio, que el arrendatario consignó judicialmente a favor de la arrendadora: a) planilla de depósito N° 22064867, en fecha 11 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de mayo de 2008; b) planilla de depósito N° 25804317, de fecha 23 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de junio de 2008; c) planilla de depósito N° 14551707, de fecha 01 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de julio de 2008; d) planilla de depósito N° 18132365, de fecha 21 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de agosto de 2008; e) planilla de depósito N° 1299272, de fecha 24 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de septiembre de 2008; f) planilla de depósito N° 2526598, de fecha 21 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00, correspondiente al mes de octubre de 2008; esta Juzgadora considera que los pagos de alquiler aquí referidos no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto no fueron realizados conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, aunado al hecho cierto de que tampoco fue gestionada la notificación de la beneficiaria, quien es la demandante en este proceso, pues de las actas procesales no se desprende que haya sido notificada, en clara contravención a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera; toda vez que lo alegado por la parte accionada de que la falta de notificación de la beneficiaria corría por cuenta del Tribunal, quedo demostrado en autos que efectivamente este Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, fue librada la correspondiente boleta de notificación a la beneficiaria, quedando a partir de ese momento la practica de la misma a cargo del consignante quien tenía la carga de proveerle al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para la practica de la notificación, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC N° 0537 de fecha 06 de julio del 2004, señaló:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional.
Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, y con respecto al alegato de que la consignación arrendaticia efectuada por el demandado de autos, era válida toda vez que la ciudadana abogada ANA CAROLINA BELEN, quien a su decir es apoderada de la inmobiliaria e hija de la demandante, ha venido al Tribunal en varias oportunidades a tramitar la demanda y concretamente en fecha 25 de junio de 2008, solicitó el expediente 653 de consignaciones, lo cual consta en el Libro de Control de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal, se advierte que de la inspección judicial practicada en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana ANA CAROLINA BELEN, titular de la cédula de identidad 13.549.084, solicitó el expediente N° 653 en el archivo del Tribunal; no pudiendo esta sentenciadora tener a la parte actora como notificada de la Consignación Arrendaticia N° 653-2008, nomenclatura de este despacho, por un hecho notorio judicial, toda vez que de las actas procesales no se desprende que la mencionada ciudadana sea la parte misma o sea la apoderada judicial de la parte actora, tomando como base el siguiente criterio jurisprudencial publicados en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

“Sentencia de fecha 03 de agosto de 1.994, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 93-0375: “… En ambos casos, el Legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda…”
Sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, exp. No. 01024, S. No. 0140: “…La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”
Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, exp. 02-0962, S RC: No. 0229: “…en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto in comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data…”
Sentencia de fecha 30 de junio de 2.004, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. 02-0514, S. No. 0746: “…(procedencia citación tácita) El Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación,. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”

En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil señala:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al quedar demostrado que el arrendatario incumplió con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2007 con la arrendadora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 102, de los Libros respectivos llevados por la Notaría, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para que proceda la resolución del referido contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual, y al declararse el mismo trae como consecuencia que se anule la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado (efectos ex tunc) y que desaparezca el contrato del mundo jurídico, sin producir sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc). De manera pues, que la consecuencia inmediata de la pretensión resolutoria, es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:

“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, es decir, como se señaló en la cláusula décima del contrato. Así se decide.
Dicho todo lo anterior y al constar el pago aunque invalido de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, no puede ser condenado el demandado al pago del mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, dado que tampoco consta en las actas procesales, que para el momento que ésta demanda fue interpuesta haya sido notificado la demandante, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones, y así se decide.
En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.621, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, tomo 9-B, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano NABIL HAGE NADIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.015 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 17 de julio de 2007 y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 102, de los Libros respectivos llevados por la Notaría.
TERCERO: SE CONDENA al demandado NABIL HAGE NADIN, a hacerle entrega a la demandante ANA GRACIELA DÍAZ DE BELÉN, actuando en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL INMOBILIARIA GRABEL, del inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Europa, piso 7, signado con el N° B-24, en la Avenida Lucio Oquendo, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en buenas condiciones de habitabilidad, totalmente limpio y pintado.
CUARTA: PAGAR por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), mensuales desde el mes de noviembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, toda vez que de las actas procesales consta el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 731, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.543-2008
ALS/Frank V.