JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.588.259.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSHKA ROCIO RAMÍREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.545.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.717.
MOTIVO: DESALOJO. (Causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.561-08.

i
NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, ya identificada, quien asistida de abogado, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186 y 187 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que el contrato de arrendamiento antes referido que en principio fue suscrito a tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado, en virtud de que, a su decir, continuó percibiendo los cánones de arrendamiento luego de la fecha de vencimiento y posterior prórroga legal.
* De igual manera alega, que el Contrato de Arrendamiento antes mencionado, en su Cláusula Primera, contempla entre otras cosas, que el uso que debe dársele al inmueble es “exclusivamente para vivienda”, siendo el caso, a su decir, que la arrendataria, ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, ya identificada, en el inmueble arrendado lleva a cabo actividades comerciales sin su autorización previa dada por escrito, dedicándose a la venta al detal diaria de productos alimenticios y bebidas, según se desprende, a decir suyo de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, la cual afirma agregar marcada con la letra “C”; por lo que procede a demandarla por haber cambiado el uso del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. Segundo: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales correspondientes.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160 del Código Civil; y 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, marcada con la Letra “A”; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186 y 187 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; Inspección Judicial N° 6599 evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “C”. (Folios 5 al 22).
En fecha 08 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 23).
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 de noviembre de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS. (Folio 25).
En fecha 06 de noviembre de 2008, la demandada asistida de abogado, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de lo siguiente:
* Manifiesta que es falso lo alegado por la parte demandante referente a que el inmueble ha sido objeto de cambio total y radical en su uso y destino, pues a decir suyo, el inmueble arrendado sigue siendo utilizado para habitación, y que la actora no tiene razones de peso o motivos suficientes para solicitar el desalojo del inmueble, dado que, a su decir, lo único que sacó fue un calentador para vender empanadas y jugos naturales, sin que exista intención de cambiar al uso de la vivienda para establecer un comercio, resultando a su parecer exagerados los alegatos de la demandante al señalar que le ha dado un cambio total al inmueble y que se está enriqueciendo por tener un calentador con empanadas, como se demuestra, a criterio suyo, de la Inspección Judicial consignada por la actora con escrito libelar.
* Asimismo expresa, que ha sido objeto de amedrentamiento psicólogico por parte de la demandante, dejando incluso, según su versión, de recibirle el pago del canon de arrendamiento mensual, en razón de lo cual se vio en la obligación de acudir a un Tribunal para solicitar la consignación de alquileres, siendo en la actualidad, a su decir, el medio por el cual cumple con sus obligaciones como arrendataria.
* Finalmente arguye, que por las razones ya explanadas no puede prosperar la presente demanda con base en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 26 y 28).
En fecha 20 de noviembre de 2008, la demandada asistida de abogada presentó escrito, a través del cual promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en la contestación de la demanda. Capítulo II. Documentales: 1. Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento Nros. 4193 y 479, expedidas por el por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, pertenecientes a las niñas MARÍA GABRIEL PUCCINI ROJAS y ANGIELLA PUCCINI ROJAS, respectivamente, marcadas con la letra “A”. 2. Copia fotostática certificada de siete (7) depósitos bancarios con sus respectivos recibos de ingreso, expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcados con la letra “B”. 3. Copia fotostática de: Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2008 expedida por el Delegado de la Circunscripción Socialista N° 076 del Partido Socialista Unido de Venezuela; y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Tomo 208. (Folios 29 al 51). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 52).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL, en su condición de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, en su condición de arrendataria, en virtud del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186 y 187 de los libros, el cual a decir de la demandante pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de haber cambiado total y radicalmente la arrendataria el uso y destino del inmueble sin su autorización previa y por escrito, al desarrollar en el mismo actividades mercantiles de venta de bebidas y productos alimenticios con fines comerciales, por lo que solicitó que sea condenada a lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. 2. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales correspondientes.
Por su parte la demandada, asistida de abogada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo con base en las siguientes defensas: Expresó que es falso lo alegado por la parte demandante referente a que el inmueble ha sido objeto de cambio total y radical en su uso y destino, pues a decir suyo, el inmueble arrendado sigue siendo utilizado para habitación, y que la actora no tiene razones de peso o motivos suficientes para solicitar el desalojo del inmueble, dado que, a su decir, lo único que sacó fue un calentador para vender empanadas y jugos naturales, sin que exista intención de cambiar al uso de la vivienda para establecer un comercio, resultando a su parecer exagerados los alegatos de la demandante al señalar que le ha dado un cambio total al inmueble y que se está enriqueciendo por tener un calentador con empanadas, como se demuestra, a criterio suyo, de la Inspección Judicial consignada por la actora con escrito libelar. De igual manera arguyó, que ha sido objeto de amedrentamiento psicólogico por parte de la demandante, dejando incluso, según su versión, de recibirle el pago del canon de arrendamiento mensual, en razón de lo cual se vio en la obligación de acudir a un Tribunal para solicitar la consignación de alquileres, siendo el actualidad, a su decir, el medio por el cual cumple con sus obligaciones como arrendataria. Por último alegó que la presente demanda no puede prosperar con base en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales valora esta Juzgadora así:
- El mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en la contestación de la demanda, no es valorado como prueba pues el Juez tiene el deber de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento Nros. 4193 y 479, expedidas por el por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, pertenecientes a las niñas MARÍA GABRIEL PUCCINI ROJAS y ANGIELLA PUCCINI ROJAS, respectivamente, marcadas con la letra “A”; copia fotostática certificada de siete (7) depósitos bancarios con sus respectivos recibos de ingreso, expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcados con la letra “B”; copia fotostática de: Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2008 expedida por el Delegado de la Circunscripción Socialista N° 076 del Partido Socialista Unido de Venezuela; y copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 06, Tomo 208; no son objeto de valoración en razón de que no guardan relación alguna con lo aquí controvertido que es el desalojo por cambio de uso y destino del inmueble dado en arrendamiento.
Con su escrito libelar la parte demandante presentó los documentos siguientes:
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, marcada con la Letra “A”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186 y 187 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Inspección Judicial N° 6599 evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “C”, inserta del folio 9 al folio 22, se trata de una inspección practicada previa al proceso, la cual esta Sentenciadora pasa a analizar a los fines de su valoración o no, acogiéndose al reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre los requisitos que deben llenar de las inspecciones judiciales preconstituidas para producir efectos probatorios en juicio, donde se establece lo siguiente:

"Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de esta Juzgadora; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2000, páginas 717 y 718).

De manera pues, que aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se advierte que la demandante allí solicitante, no le señaló en el escrito de la solicitud a quien suscribe quien fue la administradora de justicia que evacuó dicha Inspección Judicial, la urgencia o el perjuicio por retardo que podría ocasionársele la evacuación no inmediata de la misma, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en tal virtud, la falta de cumplimiento de tales requisitos hacía necesario que la accionante solicitara su ratificación durante el proceso y al no hacerlo, esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a la inspección bajo análisis; y así se decide.
Dicho esto, nos encontramos en este proceso con la carencia de prueba fehaciente que lleve a esta Juzgadora a la firme convicción de que el uso y destino del inmueble arrendado a la demandada haya sido cambiado, considerando que la parte demandante no cumplió a cabalidad con su carga probatoria, pues no promovió ni presentó prueba alguna que así lo demostrase, dado que la Inspección Judicial practicada por esta administradora de justicia no pudo ser objeto de valoración motivado a la manera en que fue peticionada, lo cual fue analizado en el párrafo anterior, por lo tanto, no cumplió con su carga probatoria de demostrar el cambio de uso y destino del inmueble arrendado a la aquí demandada; encontrándose establecidas las reglas sobre la carga de la prueba en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que no habiendo desplegado la parte demandante su carga probatoria relativa a demostrar el cambio de uso o destino por parte de la arrendataria-demandada al inmueble arrendado, el cambio del uso y destino del inmueble arrendado a la aquí demandada, consistente en un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no es viable la presente demanda DESALOJO con fundamento en la causal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Sentenciadora que la presente demanda de DESALOJO, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana JENNY YANETH OVALLOS DE GIL contra la ciudadana MARÍA SOBEIDA ROJAS, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “750”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.561-08.