JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MATILDE GARCÍA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.796.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 31 de octubre de 2008, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA LISBETH BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.971.441.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.566-08.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MATILDE GARCÍA DE GUERRERO, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que dio en arrendamiento a la ciudadana ERIKA LISBETH BARON, ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 72, Tomo 17, un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-160, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición expresando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó en la Cláusula Tercera que la duración del mismo sería por un plazo de seis (6) meses con prórrogas convencionales por igual tiempo, si alguna de las partes no manifestase su voluntad de no querer prorrogar el contrato, por lo que, para que no procediera la renovación automática por períodos de seis (6) meses, cualquiera de los contratantes debía notificar al otro con anticipación de sesenta (60) días al vencimiento del término, su voluntad de no prorrogar el contrato, en razón de lo cual se prorrogó debido a que notificó extemporáneamente a la arrendataria, en fecha 21 de mayo de 2008, debido a lo cual el contrato de arrendamiento continua siendo a tiempo determinado.
* Asimismo afirma que, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo el caso, a su decir, que la arrendataria, ciudadana ERIKA LISBETH BARON, ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses de agosto y septiembre de 2008, adeudando por tal concepto un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o sea condenada en: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Segundo: Pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolventes, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008. Tercero: Pagar la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de daños y perjuicios por los meses completos que dure el proceso. Cuarto: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1264, 1269 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Contrato de Arrendamiento objeto de la acción autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 72, Tomo 17, un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-160, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y comunicación de fecha 21 de mayo de 2008. (Folios 5 al 9).
En fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ERIKA LISBETH BARON, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 04 de noviembre de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 14).
En fecha 21 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Primero: El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 72, Tomo 17, un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-160, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo: Notificación de fecha 21 de mayo de 2008. Tercero: La confesión ficta de la parte demandada. (Folio 15). Siendo agregadas y admitidas en esa misma. (Folio 16).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1264, 1269 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana MATILDE GARCÍA DE GUERRERO, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana ERIKA LISBETH BARON, en su carácter de arrendataria, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 72, Tomo 17, celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-160, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. 2. Pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008. 3. Pagar la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de daños y perjuicios por los meses que dure el proceso. Cuarto: Pagar las costas y costos del proceso.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana ERIKA LISBETH BARON, quedó legalmente citada en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 04 de noviembre de 2008, la demandada le firmó el correspondiente recibo de citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de noviembre de 2008, no habiéndose presentado la ciudadana ERIKA LISBETH BARON, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 21 de noviembre de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1264, 1269 y 1167 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ERIKA LISBETH BARON, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MATILDE GARCÍA DE GUERRERO, en su carácter de arrendadora contra la ciudadana ERIKA LISBETH BARON, en su carácter de arrendataria, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 72, Romo 17, folios 162 y 163 de los libros respectivos, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante, del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-160, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objetos y de personas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de indemnización por cánones de alquiler insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, calculados a razón de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) cada uno, más los que se siguieren venciendo mientras que dure el proceso.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “744” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.566-08.
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