JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.675.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.884 y 6.691 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de septiembre de 2008, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 84.361.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.244.603 y V- 12.847.387, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.833 y 89.778, respectivamente; según poder apud acta conferido en fecha 10 de noviembre de 2008, inserto al folio 27.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.546-08.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que según documento privado de fecha 13 de marzo de 2007, realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Colinas de San Rafael, calle Primavera, casa N° 270, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en el contrato de arrendamiento antes referido, se convino que el canon de arrendamiento mensual sería por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170,00) equivalentes en la actualidad a CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170,00) pagaderos a su decir, a los primeros cinco (5) días de cada mes mediante un depósito que realizaría el arrendatario en la Cuenta de Ahorros indicada en el contrato de arrendamiento.
* Asimismo expresa, que vencida la prórroga de Ley, el arrendatario, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, ya identificado, no ha desocupado el inmueble arrendado ni ha cancelado los cánones de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, adeudando por tal concepto la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. 2. Pagar los daños que ocasiona la mora en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil. (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento objeto de la acción; documento privado de fecha 24 de abril de 2006; Recibo de fecha 23 de mayo de 2006; Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de enero de 2008, emanada del Escritorio Jurídico ANDRES E. PERNIA MORA; comunicación privada de fecha 21 de abril de 2006, emanada del Jurídico ANDRES E. PERNIA MORA; original y copia fotostática de la Libreta de Ahorros de BANFOANDES, perteneciente a la Cuenta N° 0007-0001-12-0010586746 de la cual es titular la ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO HERRERA; y documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el N° 41, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 3 al 13).
En fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación. (Folio 16).
En fecha 09 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 08 de octubre de 2008, el demandado, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, una vez ubicado, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 19).
En fecha 14 de octubre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 20, 21 y 22).
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 04 de noviembre de 2008, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada para él, conforme a la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 10 de noviembre de 2008, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que es contraria a derecho y a la realidad fáctica, con base en los argumentos siguientes:
* Afirma que, la demandante omite que han celebrado varios contratos de arrendamiento, con inicio desde el día 13 de abril de 2005, siendo el actual, a decir suyo, un contrato verbal a tiempo indeterminado por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba invoca a su favor los contratos que presentó la demandante con el escrito libelar.
* De igual manera alega, que no ha dejado de pagar el canon de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, pues a decir suyo, esta solvente lo cual afirmar demostraría en la oportunidad correspondiente. Por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. (Folios 24 al 26).
En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas: 1. La confesión ficta de la parte demandada. 2. Copia del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 24 al 52). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de noviembre de 2008. (Folio 53).
En fecha 21 de noviembre de 2008, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Copia del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Copia certificada del expediente del antiguo INDECU actual INDEPABIS. Cuarto: Copia de tres contratos de arrendamiento que se encuentran en el expediente administrativo promovido en el numeral que antecede. (Folios 54 al 103). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 104).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en el los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO en su condición de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de marzo de 2007, el cual a su criterio pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Colinas de San Rafael, calle Primavera, casa N° 270, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar el alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cada uno a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. 2. Pagar los daños que ocasiona la mora en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, quedó legalmente citado en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que el día 04 de noviembre de 2008, le hizo entrega al demandando de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de noviembre de 2008, por lo tanto al haber sido presentado escrito de contestación a la demanda el día 10 de noviembre de 2008, se considera que el mismo fue presentado extemporáneamente, y por ende se desecha del proceso, y así se decide.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación temporánea a la demanda, por parte del ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que está confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de la supuesta insolvencia del demandado- arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuyo pago igualmente demanda la actora subsidiariamente por los daños que a su decir, le causa la mora en la cancelación del alquiler, procederá entonces esta Juzgadora a apreciar las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta operadora de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).
En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, así:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración dado que el Juez esta en el deber de analizar los alegatos realizados por las partes dentro de los lapsos correspondientes.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Copia certificada del expediente del antiguo INDECU actual INDEPABIS, la cual contiene copia de tres contratos de arrendamiento suscritos por las partes aquí intervinientes, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- La confesión ficta de la parte demandada, esta siendo analizada por esta Juzgadora.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya ha sido valorada por esta operadora de justicia.
Con el escrito libelar presentó Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 13 de marzo de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni tachado por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 1364 del Código Civil.
Quedó demostrado en la presente litis:
Del Contrato de Arrendamiento privado objeto de la pretensión, celebrado en fecha 13 de marzo de 2007; que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado motivado a que vencido el término de duración del mismo el arrendatario continuó ocupándolo sin oposición de la arrendadora.
Respecto a la solvencia alegada por la parte demandada, quedó demostrado:
De la copia fotostática del expediente levantado por ante el INDECU actualmente INDEPABIS, ya valorada por este Tribunal en virtud de no haber sido tachada por la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Que el arrendatario-demandado, según depósitos Nros: 19350398 de fecha 06 de diciembre de 2007, y 19000804 de fecha 18 de diciembre de 2007, depositó en la Cuenta de Ahorros señalada en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda N° 0007-0001-12-0010586746, de BANFOANDES a nombre de la aquí demandante, MARÍA SOLEDAD DELGADO, el pago de cánones de arrendamiento, los cuales infiere éste Tribunal que se refieren a los meses de septiembre y octubre 2007, dado que del Recibo de fecha 24 de octubre de 2007, inserto al folio 64, se desprende que el canon de arrendamiento fue pagado hasta el día 13 de septiembre de 2007, por lo que, concatenando la fecha en que se realizó el último pago de alquiler con los días en que debía ser realizado el mismo según el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, tenemos que, era por mensualidades vencidas, no constando de la copia del ente administrativo aquí analizada, el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007, pues los demás depósitos realizados son de fecha anterior al recibo de fecha 24 de octubre de 2007, del cual, como ya se dijo, se desprende que el pago de los alquileres para esa fecha era hasta el día 13 de septiembre de 2008. Así se considera.
Dicho esto, tenemos que quedó evidenciado el pago de dos (2) de los meses demandados, estos son: septiembre y octubre de 2007, sin embargo fueron realizados en contravención al Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, pues el mismo claramente estableció en su Cláusula Segunda, que el pago del alquiler debía ser realizado “…los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas…”, lo cual no cumplió el demandado pues los depósitos fueron realizados en el mes de diciembre de 2007, es decir, después de dos (2) y tres (3) meses respectivamente al vencimiento de cada mes, con dos y tres meses de mora; y así se considera.
De seguidas pasa a verificar si los otros meses: noviembre y diciembre de 2007 cuya insolvencia se demanda, consta en los demás documentos aportados a las actas procesales, al respecto se observa:
Que de la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida en este proceso y valorada por esta Juzgadora, no se desprende el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007, pues el primer depósito realizado es el correspondiente al mes comprendido del 13 de enero de 2008 al 13 de febrero de 2008, por lo tanto, el arrendatario demandado, adeuda el arrendamiento de los meses aquí referidos, y así se decide.
En razón de lo antes analizado el pago de alquiler de los meses de septiembre y octubre de 2007 fue realizado en contravención al contrato de arrendamiento objeto de esta causa, sin que haya sido pagado el alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2007, tal y como lo analizó en párrafos anteriores esta Juzgadora, y así se dictamina.
De manera pues, que al no comparecer el demandado, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido con las obligaciones demandadas, lo cual no demostró a cabalidad, muy por el contrario, de todo lo aquí analizado quedó demostrado que el arrendatario demandado, no cumplió con el pago oportuno de los meses de septiembre y octubre de 2007, incumpliendo además con el pago del alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2007; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no demostró en su totalidad el pago demandado, aunado al hecho de que el pago verificado por esta operadora de justicia fue extemporáneo por ir en contravención al contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, ampliamente identificado en esta Sentencia, y así se decide.

Sin embargo, no obstante de la Confesión Ficta aquí verificada, no puede condenarse a la parte demandada a pagar el alquiler de los meses de septiembre y octubre de 2007, pues aunque de manera extemporánea los mismos fueron pagados; no así, adeuda aún el demandado el alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y así se decide.
En virtud de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO contra el ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un casa para habitación ubicada en Colinas de San Rafael, calle Primavera, casa N° 270, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) como compensación por daños y perjuicios, los cuales corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2007, calculados a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “745”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.546-08.