REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA GENIBORA GARCÍA VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.736, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.477.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA CÁCERES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.992 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA GENIBORA GARCÍA VIUDA DE GARCÍA, quien de conformidad con lo previsto en el literal “a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada en: a) la entrega material del inmueble local, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, Nº 8, diagonal al Motel Industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, totalmente libre de objetos y personas, solvente en los servicios, de luz y agua y en el buen estado que declaró recibirlo en las cláusulas sexta y séptima del contrato; b) cancelarle la suma de Bs. 540,00, correspondiente a seis (6) mensualidades, contadas desde marzo a agosto; c) la cantidad de Bs. 180,00, correspondiente a los meses computados desde el 01 de septiembre del 2008 hasta el 30 de octubre de 2008, conforme a lo convenido en la cláusula quinta del contrato; d) Bs. 540,00, por concepto de daños y perjuicios, que estimó conforme los cánones insolutos de seis (6) meses; e) los intereses moratorios calculados al 1% mensual, estimados en la cantidad de Bs. 54,00; f) la condenatoria en costas; y, g) por honorarios de abogado la suma de Bs. 328,50. Alega que en fecha 14 de noviembre de 2006, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 07, tomo 234, su representada suscribió a través de un firmante a ruego, contrato con la hoy demandada, sobre un inmueble local, de su propiedad, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, Nº 8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, diagonal al Motel Industrial, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación y solvente en los servicios de agua y luz. Sostiene que en el referido contrato en su cláusula tercera se estableció un término de un (1) año, contado a partir del 31 de octubre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2007, y el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Bs. 90.000,00, lo que equivale hoy según la reconversión monetaria Bs. 90,00, quedando la demandada a pagarlos puntualmente anticipadamente el día 01 de cada mes, estableciéndose igualmente el pago de intereses moratorios si los cánones de arrendamiento no se pagaban de manera puntual, los cuales se estimaron en un 12% anual. Afirma que es el caso que según la cláusula tercera del contrato, la cual se refiere a la duración del contrato, el mismo se encontraba vencido desde el 30 de octubre de 2007, y que debido a los constantes atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, su mandante le ha solicitado en reiteradas ocasiones la desocupación y entrega material del local en el estado en que se le arrendó. Continuando con su exposición señala que su representada es una anciana de 73 años de edad, que padece un enfermedad que requiere este en tratamientos médicos, siendo sus únicos ingresos los alquileres, pero cansada de la morosidad de la demandada, quien hasta la fecha se encuentra insolvente desde el mes de marzo de 2008, es decir seis (6) meses que comprenden desde marzo hasta agosto, lo que asciende a la suma de Bs. 540,00. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.642,50, solicitó medida de secuestro del bien inmueble arrendado, así como la indexación monetaria de los montos reclamados, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 17, auto de fecha 22 de septiembre de 2008, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Del folio 18 al 20, escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contentivo de reforma la demanda, donde expresó que de conformidad con lo previsto en el literal “a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba a la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada en: a) la entrega material del inmueble local, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, Nº 8, diagonal al Motel Industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, totalmente libre de objetos y personas, solvente en los servicios, eléctricos y de agua y en el buen estado que declaró recibirlo en las cláusulas sexta y séptima del contrato; b) cancelarle la suma de Bs. 630,00, correspondiente a siete (7) mensualidades, contadas desde marzo hasta septiembre; c) los meses por vencerse computados desde el 01 de octubre del 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble; d) Bs. 630,00, por concepto de daños y perjuicios, que estimó conforme los cánones insolutos de siete (7) meses; e) los intereses moratorios calculados al 1% mensual, estimados en la cantidad de Bs. 63,00; f) la condenatoria en costas; y, g) por honorarios de abogado la suma de Bs. 418,50. Alega que en fecha 14 de noviembre de 2006, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 07, tomo 234, su representada suscribió a través de un firmante a ruego, contrato con la hoy demandada, sobre un inmueble local, de su propiedad, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, Nº 8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, diagonal al Motel Industrial, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación y solvente en los servicios de agua y luz. Sostiene que en el referido contrato en su cláusula tercera se estableció un término de un (1) año, contado a partir del 31 de octubre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2007, y el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Bs. 90.000,00, lo que equivale hoy según la reconversión monetaria Bs. 90,00, quedando la demandada a pagarlos puntualmente anticipadamente el día 01 de cada mes, estableciéndose igualmente el pago de intereses moratorios si los cánones de arrendamiento no se pagaban de manera puntual, los cuales se estimaron en un 12% anual. Afirma que es el caso que según la cláusula tercera del contrato, la cual se refiere a la duración del contrato, el mismo se encontraba vencido desde el 30 de octubre de 2007, y que debido a los constantes atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, su mandante le ha solicitado en reiteradas ocasiones la desocupación y entrega material del local en el estado en que se le arrendó. Continuando con su exposición señala que su representada es una anciana de 73 años de edad, que padece un enfermedad que requiere este en tratamientos médicos, siendo sus únicos ingresos los alquileres, pero cansada de la morosidad de la demandada, quien hasta la fecha se encuentra insolvente desde el mes de marzo de 2008, es decir siete (7) meses que comprenden desde marzo hasta septiembre, lo que asciende a la suma de Bs. 630,00. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.642,50, solicitó medida de secuestro del bien inmueble arrendado, así como la indexación monetaria de los montos reclamados, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 21, auto de fecha 06 de octubre de 2008, por el cual este Tribunal admitió la reforma a la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Del folio 22 al 23, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 24 al 25, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 26, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte demandante.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de diligencia inserta al folio 23, suscrita en fecha 24 de octubre de 2008, por el Alguacil del Tribunal, que el día 23 de octubre de 2008, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana SONIA CÁCERES GIL, tal y como se evidencia de recibo inserto al folio 22, debidamente suscrito por la prenombrada ciudadana, en fecha 23 de octubre de 2008, en virtud de lo cual, a partir del día 24 de octubre de 2008, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, que debió verificarse el 28 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la accionada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso sub iudice, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 28 de octubre de 2008, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, cuando la relación arrendaticia se rija por un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la accionada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito que se venció el 30 de octubre de 2007, y que se había convertido en un contrato de arrendamiento escrito sin término fijo, lo cual no fue desvirtuado por la adversaria en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y haberse declarado confesa; de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento de la demandada en el pago de siete (07) cánones de arrendamiento, contados desde marzo de 2008, hasta septiembre de 2007, a razón de Bs. 90,00 cada uno, que era el canon convenido, hechos estos que tampoco fueron desvirtuados por la accionada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarada confesa; configurándose igualmente, el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
De manera pues, que al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la accionante es procedente. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios de los meses insolutos, así como indexación monetaria de los montos reclamados, considerando al respecto quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana SONIA CÁCERES GIL, pagar a la demandante, ciudadana ROSA GENIBORA GARCÍA VIUDA DE GARCÍA, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligada; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los meses de alquiler, cuya indemnización se demanda, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 630,00), en virtud de encontrarse insolutos siete (07) meses de alquiler, correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00) cada uno, indexación que deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana SONIA CÁCERES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.992 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA GENIBORA GARCÍA VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.890.736, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada SONIA CÁCERES GIL, a hacer entrega a la demandante ROSA GENIBORA GARCÍA VIUDA DE GARCÍA, de: a) del inmueble arrendado, ubicado en la calle principal de la Machiri, vereda 2B, Nº 8, diagonal al Motel Industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, totalmente libre de objetos y personas, solvente en los servicios, eléctricos y de agua y en buen estado de conservación y mantenimiento; b) la suma de Bs. 630,00, correspondiente a siete (7) mensualidades, contadas desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2008; c) los meses que continúen venciéndose desde el mes de octubre del 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble; d) la cantidad Bs. 630,00, por concepto de daños y perjuicios; y, e) la suma de Bs. 418,50, por honorarios profesionales de abogado.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos deberán atender los siguientes parámetros:
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 930,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 738, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 11.544-2008
Frank V.