REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE Nro. 51330

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: GEBI ALONZO MENDEZ RAMIREZ y CAROLINA IDAYMI VILLAMIZAR DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-11.505.237. y V.-12.971.099 en su orden.

ASISTIDOS POR: ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 97.411.


Con escrito de fecha 03 de Agosto de 2007, los ciudadanos GEBI ALONZO MENDEZ RAMIREZ y CAROLINA IDAYMI VILLAMIZAR DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-11.505.237. y V.-12.971.099 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 97.411, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las Cédulas de Identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano GEBI ALONZO MENDEZ RAMIREZ, solicita la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En fecha 29 de Octubre de 2008, por auto se acuerda notificar a la ciudadana CAROLINA IDAYMI VILLAMIZAR RAMIREZ, en la dirección que consta en autos. Boleta de la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada. Y en fecha 11 de Noviembre de 2008, se dejo constancia que no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado la referida ciudadana.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GEBI ALONZO MENDEZ RAMIREZ y CAROLINA IDAYMI VILLAMIZAR DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-11.505.237. y V.-12.971.099 en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de 2000, según acta Nro.161.
En cuanto a: , se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a hacer un aporte mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 350,00) mensuales, así mismo se compromete a dar una cuota adicional durante el mes de agosto, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares; y en el mes de diciembre comprarle a sus dos hijos un estreno de ropa para cada uno. Hemos concertado que todos los gastos necesarios para el bienestar de los niños, bien sea por concepto de vestuario, asistencia medica, recreación estudio y demás, serán asumidos y compartidos por ambos progenitores. Dichos gastos estarán respaldados por los respectivos soportes y facturas. Manifestamos que todo lo referente a las modificaciones que puedan surgir en ocasión a la cantidad monetaria establecida para la pensión así como cualquier otra incidencia, se ventilará por el procedimiento que se sigue ante la Sala N° 3 de este Tribunal con el N° 31.961. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar vacaciones, paseos lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las necesidades de nuestros hijos, sus deberes escolares y lo que sea más conveniente para su bienestar emocional y recreacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5


Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp. : 51330
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC