REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
198° y 149°

SENTENCIA N°:
EXPEDIENTE N°: 33115
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se recibió solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, del cual se desprende que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, quien asumió la responsabilidad de la niña desde que tenía tres años, cuando la progenitora de la misma se la dejó para que se la cuidara mientras se iba a trabajar y más nunca volvió y desde entonces se ha encargado de la niña junto a su esposo quien es tío de la mama de la niña. Para lo cual remitieron copia del expediente administrativo signado con el Nº 436-2007.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, se admitió la presente demanda acordándose: Oír a la ciudadana ESPERANZA LIZARAZO DE GOMEZ; Oír la opinión de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); Oír la declaración de los progenitores de la prenombrada niña; Practicar Informe Social en el hogar habitado por la ciudadana ESPERANZA LIZARAZO DE GOMEZ; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Enero de 2.005, el Alguacil adscrito a este Tribunal, agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, la ciudadana Jueza Temporal Abg. Zaida Marisol Reyes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, se hizo presente por ante el recinto del Tribunal la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, quien manifestó:
ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ:
“En septiembre de hace 03 años la ciudadana Gladys Marlene Torres Contreras, dejó bajo mis cuidados a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la cual contaba para esa fecha con tres años de edad, el 23 de Septiembre del 2001, ella llego y me dijo que le cuidara la niña porque tenía que trabajar y no quería cargarla de un lado para otro, yo acababa de llegar de mi trabajo y le dije que primero tenía que hablar con mi esposo con mi esposo, que es su tío que sin el permiso de él yo no podía recibirla porque era para problemas, ella me respondió que ya había hablado con él y yo no le creí ella dijo que iba hablar con él, en ese momento le dije que se esperara un momento mientras que me bañaba y cuando salí, la niña estaba llorando, le dije a mi hija que fuera a buscar a Gladis, porque había dejado la niña y estaba llorando, ella salió corriendo a buscarla y no la encontró por ningún lado, desde ese entonces no sabemos absolutamente nada de ella, el papá de (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se llama Javier Olmedo Vargas, el vive vía Capacho, pero actualmente esta trabajando en Caracas, el tampoco esta pendiente de la niña, tiene aproximadamente dos años de haberse ido a Caracas y esta es la fecha y no ha vuelto ni se tiene contacto de él, para decirle como esta la niña, yo trabajo haciendo oficios del hogar, por días, tengo un ingreso mensual aproximadamente de cuatrocientos mil bolívares, y mi esposo es panadero, anteriormente trabajaba en la panadería Atenas, pero en estos momentos hace son trabajos de zapatería, tiene un ingreso aproximado de quinientos mil bolívares, vivimos en casa propia, habitamos en la casa seis personas, mis tres hijos, la niña y nosotros los dos, en estos momentos la niña esta estudiando primer grado en el turno de la mañana, la intención fundamental de esta solicitud era darle estudios a la niña y poder representarla en todo lo que fuese necesario y para esto la Consejera del Municipio Torbes Dra. Jacqueline me hizo todo el tramite correspondiente para que me fuese expedida la Autorización”
En fecha 02 de Marzo de 2.005, se hizo presente por ante el recinto del Tribunal la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien al ser entrevistada por la ciudadana Jueza manifestó:
(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA):
“Mi mamá se llama Esperanza y la de antes era Gladys Marisol, mi mamá Gladys me dejo en casa de mi mamá hace tres años y no sabemos nada de ella, ella se fue con unos amigos y no me volvió a buscar, mi papa se llama Jaimes Torres, y el otro se llama Javier, tengo mucho tiempo sin ver a mi papa Javier, el no me ha vuelto a visitar, mi mama Esperanza y mi papa Jaimes me quieren mucho y yo también los quiero, me siento bien con ellos, y quiero seguir viviendo en la casa de ellos, tengo cinco hermanos, que también me cuidan, yo estoy estudiando primer grado y voy bien, mi mama trabaja vendiendo vikingos y haciendo oficios en otras casas, ella me cuida mucho, y mi papa es zapatero y antes era panadero, mi casa es pequeña pero cómoda yo duermo en cuarto junto con mi hermana, me dan buena comida, todo lo que hace mi mama Esperanza me gusta, no quiero volver a vivir con mi mama Gladys porque ella me dejo votada y eso no me gusta…”
En fecha 22 de Abril de 2005, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, consignó el informe social ordenado, del cual en sus conclusiones se desprende:
“La niña se encuentra bien atendida por los padres, quienes le brindan afecto y trato de hija verdadera, proporcionándole lo que necesita para su desarrollo bio-psico-social. Esta totalmente adaptada al hogar y es tratada como un miembro más de la familia.
Ante la ausencia de la madre y la falta de cualquier otro familiar más cercano que quiera asumir la responsabilidad, se estima conveniente que continúe en este hgar hasta tanto el padre o la madre aparezcan y demuestren estar en capacidad y disposición de asumir su rol en forma responsable …”.
En fecha 05 de Mayo de 2.005, la ciudadana Jueza Temporal Abg. Hirian Montoya Rodriguez, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2.005, se hizo presente por ante el recinto del Tribunal el ciudadano JAVIER OLMEDO VARGAS, quien manifestó:
JAVIER OLMEDO VARGAS:
“Yo estoy de acuerdo con que la ciudadana Esperanza del Carmen Lizarazu de Gomez, siga haciéndose cargo de mi hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) quien la tiene desde el año dos mil uno, de la madre no se ha sabido nada desde que nos separamos en ese mismo año, yo tengo a mi otra hija Gleicy, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) esta reconocida legalmente por mi como consta en la partida de Nacimiento inserta al folio N° 20, yo quede de acuerdo con la Sra. Esperanza que yo la ayudaría en lo que pueda con los gastos de la niña y que la visitaría periódicamente cuando pueda”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que el ciudadano JAVIER OLMEDO VARGAS, manifestó tener la voluntad de que la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, tenga la Colocación Familiar de su hija, ya que lo ha tenido bajo sus cuidados desde que su progenitora se la dejó en su casa.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por otra parte la Ley en comento establece en su articulo 396 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el niño…. Omisis.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la presente acción es beneficiosa para la adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, en el carácter de tía de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Corozo, vía el Llano, barrio santa lucia, parte alta, casa N° 44, Municipio Torbes, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.674.694, quien se encuentra domiciliada en el Corozo, vía el llano, barrio santa lucia, parte alta, casa N° 44, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando facultada la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN LIZARAZO DE GOMEZ, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrino, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2008.-

Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Exp. N° 33115.-