JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual declara competente a este Juzgado para tramitar y resolver la presente causal. En consecuencia, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA YOLIMAR HERNÁNDEZ SALAS antes de BERBESÍ y RICARDO ANGELMAR BERBESI SALAS, asistidos por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:

1.- Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.

2.- Por Sentencia emanada de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Enero de 2008, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por los ciudadanos MARÍA YOLIMAR HERNÁNDEZ SALAS de BERBESÍ y RICARDO ANGELMAR BERBESI SALAS, ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

3.- El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:
” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

4.- El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

5.- El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA YOLIMAR HERNÁNDEZ SALAS antes de BERBESÍ y RICARDO ANGELMAR BERBESI SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.106.416 y 10.148.508, en su orden, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.

6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.

7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de: A la ciudadana MARÍA YOLIMAR HERNÁNDEZ SALAS corresponde en plena y exclusiva propiedad:

1) El 50% de las acciones en la Empresa Mercantil CENTRO DE CONEXIONES INTER, C. A., registradas ante el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 20991, Tomo 5ª, N° 31, de fecha 07 de abril de 2006, las que equivalen a 10.000 acciones, de un (1,00) Bolívar Fuerte cada uno, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), totalmente suscritas y pagadas.

2) Un vehículo con las siguientes características: Placas: XKB 63S; Serial de carrocería: ZFA146CS3L0441289, Serial del Motor: 7438475; Marca: Fiat, Modelo: Premio CS/CSEM; Año: 1990; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según Certificado de de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el N° 2604335 ZFA146CS3L0441289-4-1, de fecha 31 de Marzo de 2000, y Autorización 038CFT000603. Adquirido por la antes mencionada ciudadana, según documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 27.

3) A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia Computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.